CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.51437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4526-2013 Radicación No. 51437 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Juan de Jesús Gallo Moreno frente a la sentencia proferida, el 28 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y el Ministerio de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES El señor Juan de Jesús Gallo Moreno instauró acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Señaló que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante la Resolución No. 001789 de 2013, había establecido que las costas procesales, generadas por el proceso que dio lugar al reajuste de su mesada pensional, estaban a cargo del Proceso Liquidatorio de Cajanal EICE; que en virtud de lo anterior, había radicado la solicitud el 1º de febrero de 2013 a fin de obtener el pago de las mencionadas costas procesales; que dicha petición fue trasladada a Cajanal EICE en liquidación; que el Liquidador le había exigido una serie de documentos, los cuales allegó de forma oportuna, tras lo que le informó, el 27 de mayo de 2013, que su solicitud sería resuelta dentro de la etapa procesal correspondiente, como pasivo cierto no reclamado; que Cajanal EICE al haber sido liquidada, mediante la Resolución No. 4911 de junio de 2013, trasladó la solicitud de pago de costas procesales a la UGPP y ésta a su vez al Coordinador Grupo Administrativo Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social; que pese al tiempo transcurrido no ha recibido respuesta oportuna y de fondo; que se comunicó, a través de la línea de atención al ciudadano, con dicho Ministerio y le fue informado que no existía oficio alguno remitido por la UGPP y que tampoco le correspondía al Ministerio ordenar el pago de las costas reclamadas; que se había comunicado con la UGPP y le fue informado que las costas las cancelaría la entidad que dispusiera el Ministerio; que pese a que se creó un patrimonio para el pago de remanentes, tras la liquidación de Cajanal EICE, le ha sido imposible obtener el pago de las costas ordenadas a su favor y sólo ha recibido respuestas evasivas que no resuelven de fondo su petición. Solicita que se ordene a las accionadas resuelvan de manera clara, precisa, concreta y congruente su petición. Por auto del 17 de octubre de 2013 se dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su Director Jurídico, manifestó que, mediante oficio No. 201311101369401 del 8 de octubre de 2013, remitido a la dirección de correspondencia del peticionario, le había dado respuesta de fondo y completa a la solicitud elevada por el accionante; que media falta de legitimación por pasiva ya que Cajanal EICE fue una entidad descentralizada y por tanto autónoma e independiente del Ministerio; que los actos del liquidador eran susceptibles de ser demandados por la vía contenciosa administrativa; que si bien es cierto el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal EICE en liquidación fue creado para adelantar las actividades post cierre de la extinta, según la base de datos transferida por la extinta Cajanal EICE, la solicitud de pago de costas procesales fue clasificada como pasivo cierto no reclamado; que el liquidador, mediante la Resolución No. 4694 del 31 de mayo de 2013, determinó “ que no hubo lugar al inicio de la etapa procesal del pasivo cierto no reclamado dentro del proceso de liquidación (…)”; que dicho acto fue publicado el 7 de junio de 2013 en el periódico El Espectador; indicó además, que no existe un perjuicio irremediable ni la violación del derecho fundamental alegado por el accionante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2013, concedió el amparo y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- que resolviera de fondo, de forma clara y en su totalidad, la solicitud elevada por el accionante referente al pago de costas judiciales, sin que esto implique que la misma deba ser favorable para el peticionario; negó la tutela en contra del Ministerio de Salud y Protección Social al considerar que éste dio respuesta al accionante el 7 de octubre de 2013.
El accionante impugnó y manifestó que la comunicación enviada, el 8 de octubre de 2013, por parte del Coordinador del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y de Protección Social “ no guarda correspondencia con la verdad verdadera, ni colma ni satisface las expectativas del derecho que reclamo, (…) ya que las costas judiciales que reclamo NO PUEDEN QUEDAR EN UN LIMBO JURÍDICO, y de todas maneras está de por medio la Resolución que liquidó a CAJANAL en la cual se trata el pasivo que quedó adeudando ésta.” CONSIDERACIONES De los documentos presentados por el accionante, se observa que, mediante Resolución RDP 001789 del 17 de enero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- en cumplimiento del fallo proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa incrementó la pensión de vejez del accionante y para efecto del pago de las costas procesales generadas le informó que éstas estarían a cargo del proceso liquidatorio de Cajanal EICE en liquidación; que conforme solicitud elevada por el accionante, radicada el 7 de febrero de 2013 ante la UGPP y trasladada el 13 de marzo de 2013 a Cajanal EICE en liquidación, el Liquidador informó que se debía indicar expresamente el título que originó las costas judiciales, identificando de manera inequívoca la sentencia; que tras haber aportado lo requerido, el Liquidador le informó al accionante que el pago de las costas procesales, sería tramitado como pasivo cierto no reclamado y resuelto en la etapa procesal correspondiente; que mediante Resolución 4911 del 11 de junio de 2009 se declaró terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE.
El Ministerio de Salud y Protección Social al contestar la acción de tutela instaurada en su contra aportó copia del oficio del 7 de octubre de 2013 mediante la cual dio respuesta a la petición elevada por el accionante donde le comunicó que “ una vez elevada consulta al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, respecto a las pretensiones de “pago de costas judiciales”, este informó lo siguiente: Que de acuerdo a la información que reposa en la base de consulta transferida por la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, se evidenció que el señor JUAN DE JESÚS GALLO RAMÍREZ (…) presentó reclamación extemporánea No. 33622 frente a la cual el señor liquidador de la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la Resolución No. 4694 del 31 de mayo de 2013, ´determinó que no hubo lugar al inicio de la etapa procesal del pasivo cierto no reclamado dentro del proceso de liquidación de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y de conformidad con el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, se publicó el 07 de junio de 2013 en el periódico El Espectador.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible acceder a sus peticiones de pago de costas judiciales (…)” En este punto, resulta de interés señalar que, revisados los documentos aportados por el accionante y la respuesta dada por el Ministerio, se observa que fue el Liquidador de Cajanal EICE el que calificó las costas procesales solicitadas por el señor Gallo Moreno, como pasivo cierto no reclamado y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 34 del Decreto 254 de 2000, fue el que no constituyó una provisión para el pago de dichos créditos, decisión que, como informó el Ministerio está contenida en la Resolución No. 4694 del 31 de mayo de 2013.
Tal como lo consideró el Tribunal la respuesta dada por el Ministerio de Salud y Protección Social satisface el derecho de petición del accionante, por cuanto, con dicho oficio se resolvió de fondo la solicitud de pago de costas procesales por aquél elevada. Es criterio reiterado por la jurisprudencia que el derecho de petición no implica una respuesta favorable a la solicitud presentada, sino una respuesta de fondo y oportuna acorde con lo pedido.
Puesto que una cosa es el derecho fundamental de petición, sobre el cual procede la acción de tutela, y otra distinta, los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer, frente a éstos le corresponde a la entidad competente determinar si deben ser o no ser reconocidos. Ahora bien, si lo que pretende el accionante es que las accionadas realicen el pago de las costas procesales reconocidas judicialmente dentro de un proceso contencioso administrativo, deberá acudir a otros mecanismos judiciales pues la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo idóneo para exigir dicho cumplimiento.
Por las razones expuestas se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar la decisión impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver sentencias T-080/00, T-119/93, T-481 de 1992 y T-567 de 1992. PAGE 8