CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4525-2015 Radicación n.° 58155 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DOLLY PATIÑO CAMACHO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES DOLLY PATIÑO CAMACHO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, confianza legítima, buena fe y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Refiere la accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso para proveer las vacantes de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial; que la convocatoria fue la No. 001 de 2005; que superadas todas las etapas del concurso se inscribió para el empleo 51040 denominación instructor código 3010 grado 120 en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; que la accionada la rechazó por requisitos mínimos cuando la constancia de terminación de estudios es clara en definir que ella culminó con sus estudios de Administración de Empresas; que realizó la reclamación para lo cual interpuso tutela para que le respondieran; que la CNSC da respuesta al derecho de petición en el que nuevamente la rechazan y que tiempo después expide el consolidado por empleo pero no le dan puntaje ni experiencia en sus estudios (fls. 1 a 8).
Con fundamento en lo anterior solicitó, (…) se ordene de manera inmediata a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que tengan como válidas las certificaciones de estudios Profesionales que fueron rechazados por la CNSC y aportadas por la ACCIONANTE, procediendo a realizar nuevamente la calificación de antecedentes y asignándole la puntuación correspondiente de conformidad con las reglas de la convocatoria para el empleo 51140 Denominación INSTRUCTOR código 3010 grado 120 convocatoria 001 de 2005 grupo 1 etapa 3 entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-.(fl. 12).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 41). La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó, la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos; que la accionante ya había interpuesto otra acción de tutela que alegó los mismos hechos por lo que existe temeridad y que, (…) revisada y verificada la documentación aportada para el cumplimiento del requisito mínimo de educación, por la señora DOLLY PATIÑO CAMACHO, para el cumplimiento de requisitos mínimos del empleo con código OPEC No. 51140, el cual hace parte de la convocatoria 001 de 2005.
En consecuencia, una vez realizado el proceso adelantado por la accionante, dentro del referida convocatoria, se reitera que la señora DOLLY PATIÑO CAMACHO, NO CUMPLE, con el requisito mínimo de experiencia establecido para el empleo identificado con código OPEC No. 51140. (fls. 83 a 90). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2015, negó el amparo constitucional y consideró que, (…)De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, una vez definidas las reglas del concurso, debe darse estricto cumplimiento a las mismas, pues su desconocimiento atentaría contra la imparcialidad y la buena fe, aunado a que el participante debía conocer y acatar todos y cada uno de los lineamientos del concurso.
Se hace la anterior precisión porque en el caso presente, en la Convocatoria para proveer el empleo al que aspira la accionante se determinaron las etapas, y cuáles eran los parámetros para la valoración de los requisitos mínimos, así como los documentos aportados para la verificación del cumplimiento de los mismos, tal como así lo adujo en su oportunidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En el presente asunto la CNSC, pese a argumentar que la demandante fue inadmitida y dejó transcurrir el término con el cual contaba para efectuar la respectivas reclamación sin que así lo hubiere hecho, señala en la respuesta obrante a folios 16 a 21, que la accionante no cumplía con el requisito de estudios exigido en la Convocatoria, específicamente en cuanto a la Certificación Académica expedida por la Universidad Pedagógica de Colombia, indica que en la misma no se acredita terminación y aprobación de los semestres y no se especifica si cuando se cita segundo semestre de carrera se refiere al periodo académico o si es el segundo semestre de carrera, por lo que al no es clara la información suministrada no se validó la certificación para la verificación de requisitos mínimos (fl. 66 a 75).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, expuso los mismos argumentos de la acción de tutela y allegó sentencias para ser tenidas en cuenta al momento de decidir la presente impugnación (fls. 80 a 131). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del concurso de méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 001 de 2005, en el que aspiró a un cargo para el empleo 51040 denominación instructor código 3010 grado 120 en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por no habérsele acreditado los requisitos mínimos, y aspira a continuar con el proceso de convocatoria.
Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que existen decisiones judiciales que se pueden aplicar a su caso. Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a impedirle continuar en el proceso por no cumplir con los requisitos mínimos de educación exigida en el perfil del empleo, no constituye violación alguna. Ahora bien, si la participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.
Valga reiterar que de conformidad con la Ley 909 de 2004, y el Decreto 1227 de 2005, la convocatoria es ley para las partes, por lo que se convierte en norma reguladora del concurso, y debe estarse a lo dispuesto por ella; situación que no se avizora violación alguna a los derechos invocados por la accionante. Por último, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales como nuevas pruebas para esta tutela, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que presenten alguna similitud.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por DOLLY PATIÑO CAMACHO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8