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STL4525-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4525-2013 Radicación No. 34822 Acta No. 112 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LEONIDAS DÍAZ PERDOMO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, debidamente indexada y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia condenatoria el 8 de mayo de 2013, con sustento en que era posible la sumatoria de tiempos públicos con privados, y en uso de las facultades extra y ultra petita dio aplicación a la Ley 71 de 1988 para ordenar el pago de la pensión de jubilación, pues no se cumplían los requisitos del Decreto 758 de 1990; que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 29 de agosto de 2013, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Se queja del hecho de que el fallo del Tribunal accionado viola su derecho fundamental a la igualdad, y los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, pues desconoce “las normas que permiten la sumatoria de tiempos de servicios públicos con tiempos privados, como lo son la Ley 71 de 1988, la Ley 100 en su artículo 33 parágrafo 2° literal b y en especial el artículo 36”, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha indicado que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez “debe tenerse en cuenta todos los tiempos de servicio y cotizaciones del trabajador, efectuadas durante toda la vida laboral”.

Solicita, en consecuencia, que se le tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se declare que se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que “cuenta con el número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez de acuerdo con el régimen de transición establecido en el decreto 758 de 1990 o los tiempos de servicios según la ley 71 de 1988” y, en consecuencia, se “ordene al Tribunal Superior de Bogotá Sala Séptima, aplicar normas constitucionales” en la resolución del litigio y en su lugar confirme la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, peticiona que se ordene a Colpensiones “que mediante resolución que cause ejecutoria, se reconozca, liquide y pague la pensión de vejez o por aportes”, el retroactivo causado y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por auto del día 5 de diciembre de 2013, fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados. Dentro del término de traslado el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, allegó escrito informando que la sentencia proferida en primera instancia se fundamentó en la posición de la Corte Constitucional respecto a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y la acumulación de tiempos servidos en la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas y tras revisar el fallo de segunda instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal, luego de establecer que el problema jurídico se circunscribía en determinar si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se remitió al acervo probatorio, para establecer como hechos probados “el periodo laborado por el demandante en el DAS desde el 16 de julio de 1973 hasta el 30 de septiembre de 1980 aportado a la Caja Nacional de Previsión Social, equivalente a 7 años, 2 meses y 15 días”, también se acreditó “que el demandante tuvo una vinculación con la Policía Nacional desde el día 1 de marzo de 1968 hasta el 17 de febrero de 1971, equivalente a 2 años, 11 meses y 17 días, por ese tiempo de servicio no hubo aportes a ninguna caja de previsión social” y que de acuerdo a la historia laboral del ISS “el demandante tiene un total de 584.71 semanas cotizadas, desde el 4 de abril de 1983 hasta el 31 de mayo de 2010”, y procedió a revocar la condena impartida en primera instancia con fundamento en estos razonamientos: “(…) Así las cosas y visto que no es del resorte discutir el beneficio transicional que ostenta el demandante.

Resulta entonces pertinente dentro del tridente normativo general que precede a la Ley 100 de 1993 estudiar la situación puntual a la luz de lo esgrimido en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que para causar el derecho a una asignación pensional por aportes como se denomina la prestación que se concede en virtud de la mencionada ley, se necesita la reunión de dos requisitos: 1) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulado en una o varias entidades de previsión social o que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y 2) La edad mínima que para el caso será 60 años.

De lo expuesto se puede resaltar la manifestación frente a lo acumulado en varias entidades de previsión social, es decir, que ineludiblemente el tiempo que se va hacer valer en razón de haber desempeñado la labor en entidades públicas debe ser aportados a entidades de previsión social y esto no es ambiguo ni caprichoso, es un mandato de orden legal, a lo cual tiene el operador de la justicia que someterse y es que al revisar el acervo probatorio nos encontramos con el certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones que es exigido por la Circular conjunta 013 de 2007, expedido por los Ministerios de Hacienda y Protección Social y con el que la Policía Nacional acredita no solo los periodos de labor sino las cajas o fondos donde se realizaron los respectivos aportes pensionales.

En este caso, específicamente en el formato No. 1 la entidad a manera de pregunta resalta ¿al empleado se le descontó para la seguridad social? Y la Policía Nacional respondió con un NO mayúsculo. Lo anterior indica, no solo que no se realizaron aportes a un fondo por el servicio prestado a la Policía Nacional o caja pública, sino que no existió un descuento para aportes a la seguridad social, es decir, ni a caja de retiro de la Policía Nacional ni a ningún otra, lo que imposibilita que la mencionada institución en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional pueda responder por una cuota parte pensional o emitir un bono pensional a favor del ISS o de Colpensiones.

Ahora bien, al extraer el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1968 hasta el 17 de febrero de 1971 al servicio de la Policía Nacional, el cual no fue ni descontado ni aportado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al actor. De un total eventualmente equivalente a 1114,41 semanas, quedaría corto el accionante en su aspiración pensional, pues solamente acumularía 955.9 semanas cotizadas, con las que no se configura ese derecho.

Ese resultado es el producto de sumar las semanas cotizadas al ISS y las semanas cotizadas en Cajanal cuando prestó servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, hoy extinto”. En ese orden de ideas, puede concluirse que, contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, toda vez que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, específicamente sobre la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; todo lo cual se traduce en que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino las normas legales aplicables al tema debatido, lo que, a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

En efecto, es de ver que, en ambas instancias, se dio por establecido que si bien era cierto que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional entre el 1 de marzo de 1968 al 17 de febrero de 1971, no era menos cierto que dicho periodo no había sido aportado a ninguna caja de previsión social y en ese orden de ideas no podía ser computado para efectos pensionales en los términos de la disposición normativa citada, tal y como lo hizo el Tribunal reprochado.

A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otro lado se observa que, contra la sentencia que por esta vía se reprocha, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, según se constató en el sistema de consulta de procesos, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación, si se tiene en cuenta que la pretensión desestimada mediante el fallo cuestionado, fue el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella mal puede reemplazarse el uso los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2