Micelio
STL4524-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46470 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4524-2017 Radicación 46470 Acta n° 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por C.I. COLOMBIAOUTLET S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados DIANA CAROLINA SEPÚLVEDA HIDALGO, GERARDO POLANÍA VIVAS, ANDRÉS POLANÍA FLÓREZ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 11001310500520140041900.

I.

ANTECEDENTES C.I. COLOMBIAOUTLET S.A.S. instaura el presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los accionados. En lo que interesa a este asunto, la tutelista refiere que Diana Carolina Sepúlveda Hidalgo la demandó en solidaridad, junto con Gerardo Polanía Vivas y Andrés Polanía Flórez, para que se declarara la existencia de un contrato realidad con vigencia del 1 de agosto de 2012 al 17 de febrero de 2014; que se le reconociera la indemnización por despido indirecto, prestaciones sociales, prima de servicios, vacaciones y las indemnizaciones moratoria y por no consignación de cesantías.

Asegura que los 3 demandados contestaron por separado y propusieron las excepciones de « inexistencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y las (…) INNOMINADAS»; no obstante, el 30 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá accedió a lo pretendido, con excepción de la indemnización por despido indirecto, decisión que apeló y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito confirmó en su integridad, en fallo de 26 de noviembre de 2016.

Critica lo resuelto en segunda instancia, porque, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico, ya que declaró la existencia de la relación de trabajo, sin apoyo probatorio para ello, toda vez que tuvo por no demostrado, estándolo, que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios de carácter comercial. Adicionalmente, señala que «el Tribunal cometió esos errores debido a la falta de apreciación de los interrogatorios absueltos por ambas partes, el contrato de prestación de servicios que celebraron las partes no fue bien apreciado por el tribunal, como quiera que desconoció lo allí pactado, cláusula 7, La demanda, su contestación y los documentos anexos, igualmente el Tribunal accionado apreció en forma indebida las declaraciones recibidas en el proceso, toda vez que las aprecia alejada del contexto en que se rindieron y por fuera de las reglas pre-establecidas en el régimen probatorio, bajo el cual las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que involucran las reglas de la experiencia, la lógica elemental y el sentido común».

Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la sentencia de 26 de noviembre de 2016 y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una sentencia de reemplazo en la que se valoren las pruebas aportadas en conjunto. Mediante auto proferido el 14 de marzo de 2017, esta Colegiatura avocó conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a las autoridades encausadas, e informar a los demás intervinientes en el proceso que origina la acción que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, la parte actora adjuntó disco compacto con las providencias cuestionadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que hizo Tribunal accionado de las pruebas allegadas al proceso que se siguió en su contra, pues, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico cuando concluyó, sobre la existencia de la relación laboral alegada por la demandante.

En tal sentido cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el ad quem ordinario fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, según se explicará a continuación. Adviértase como, el juzgador de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario – declaraciones de testigos, documentales e interrogatorio de parte al representante legal de C.I. Colombiaoutlet S.A.S.-, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido – artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó razonadamente que en el caso sometido a su criterio se reunieron los presupuestos de una relación de trabajo.

Así lo consideró: En este orden de ideas el acervo probatorio recaudado demuestra la continuada subordinación de la demandante de la cual se desprende no solo el acatamiento de órdenes para el cumplimiento de sus actividades, la asignación de tareas, la solicitud de permisos, entren otros, sino también el cumplimiento de un horario que establecía la demandada.

Frente a este aspecto se puede consultar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia con radicado 41579 del 23 de octubre de 2012. Situación que no se desvirtúa con las manifestaciones del recurrente en cuanto se encontraron probados los elementos previstos en la ley constitutivos de la existencia de un contrato de trabajo, pues como se anotó para el caso particular, la actora no gozaba de autonomía e independencia para el desempeño de sus funciones, encontrándose claramente acreditado el elemento subordinación propia de las relaciones laborales que no logró desvirtuar la sociedad demandada.

De esta forma, la Sala encuentra que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, y omitió demostrar que la relación jurídica, era de orden civil y no laboral; lo que no dejó otro camino a la jurisdicción más que acceder a las pretensiones de la demandante, actuación que lejos de constituir un yerro judicial, se aprecia consecuente y acertada, por lo que es suficiente para declinar la petición de amparo que se eleva en esta oportunidad.

De acuerdo a lo anterior, se puede decir que no avizora esta Sala el error protuberante que le atribuye la quejosa a la decisión examinada, pues se aprecia razonable y ajustada a derecho, además que –se itera- no se observa que el operador judicial hubiese incurrido en una vía de hecho y menos que desconociera derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a interferirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención y que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3