CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4524-2015 Radicación n.° 58259 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MIGUEL GARCÍA ORTEGA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y NESTOR RAÚL HINCAPÍE VARGAS en calidad de rector de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES JOSÉ MIGUEL GARCÍA ORTEGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y a la igualdad presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y NESTOR RAÚL HINCAPÍE VARGAS en calidad de rector de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Refiere el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso para proveer las vacantes de carrera administrativa en las contralorías territoriales de todo el país; que la convocatoria fue la No. 288 de 2013; que se inscribió para el cargo de profesional especializado número 203440 código 222 grado 21 nivel jerárquico profesional; que dentro de la oportunidad empezó a realizar el cargue de los documentos; que obtuvo en las pruebas comportamentales un puntaje de 39.47; que ante ello presentó reclamación por la calificación obtenida; que la CNSC le respondió que no había lugar a modificarla; que respecto a la valoración de antecedentes obtuvo una puntuación de 69; que debido a que no tuvieron en cuenta su formación académica y laboral hizo uso de su derecho a reclamar en el que expuso « los 16 años de experiencia y en la formación académica que consta de título profesional universitario 3 especializaciones y I maestría»; que le indicaron que los requisitos mínimos exigidos para el empleo no generan puntuación alguna, solo se puntúan los documentos adicionales; que respecto a los demás títulos no resultaron ser válidos toda vez que los documentos aportados no acreditaron la finalización en gerencia pública ni de la maestría en administración de empresas; que con ello le permiten inferir que la Universidad de Medellín y la CNSC, de manera irresponsable y «desobligante» no tuvieron en cuenta la totalidad de su experiencia profesional y académica (fls. 2 a 10).
Con fundamento en lo anterior solicitó, (…) se ordene a la CNSC y a la Universidad de Medellín, tener en cuenta la nueva calificación para efectos de la conformación de la lista de elegibles y realizar su respectiva publicación, otorgándome de ser necesario nuevamente el derecho de reclamar frente a dichas evaluaciones (fl. 16). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 3).
La Universidad de Medellín argumentó, que el título profesional y la especialización le fueron valorados para cumplir el requisito mínimo de estudios requeridos en la OPEC, en consecuencia ellos no generan puntuación adicional; que respecto a la especialización de gerencia pública y la maestría no pueden ser validados con puntuación adicional porque las certificaciones determinan que se encuentran estudiando; que la especialización en gerencia de impuestos si puntúa por lo que se le otorgaron 9 puntos; que «los folios No. 10, 16,18, 26 no son válidos ya que los cursos no son relacionados con las funciones del empleo, motivo por el cual la valoración es negativa»; que «el folio 12 no es válido ya que excede la fecha límite para el cargue de documentos, motivo por el cual no cambia la valoración»; que respecto a los cursos contenidos en los «Folios 11, 15, 17 y 19 si se toman como válidos ya que los mismos se relacionan con las funciones del empleo, motivo por el cual se le otorgó la máxima puntuación en este apartado el cual es de 5.00 puntos»; que la valoración de antecedentes en el campo de la experiencia se le otorgó una puntuación de 55.00 puntos el cual es el máximo puntaje otorgado; y solicitó desestimar la presente acción de tutela (fls. 58 a 71).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de febrero de 2015, negó el amparo constitucional y consideró que, (…) se observó al interior del expediente copia de diploma otorgado por la Universidad del Norte visible a folio 29 al señor JOSE MIGUEWL GARCÍA ORTEGA en Especialista en Gerencia Pública, sin embargo, en el mismo se puede constatar en su parte inferior que fue otorgado en la ciudad de Barranquilla a los 10 días del mes de diciembre de 2014 fecha que es posterior a la fecha última otorgada para la inscripción de la Convocatoria.
Así mismo en constancia de estudio preferida por la misma Universidad se expresa que el accionante cursó 2 semestres de permanencia en el programa de MAESTRIA EN ADMINISTRACION DE EMPRESAS durante el período comprendido entre julio de 2012 y junio de 2013, la cual fue expedida a los 20 días del mes de noviembre de 2014, sin embargo no se expresa que el señor GARCIA ORTEGA haya terminado por completo dicho posgrado como corrobora en certificado de notas de dicho programa en el cual no aparece nada señalado no la sección “Estado” (folios 31 y 32 respectivamente).
Ahora, con relación a que según el accionante no fueron tomados en cuenta la totalidad de los cursos y diplomados que ha realizado puesto que no le otorgaron puntaje, como fue corroborado por las accionadas en la respuesta del 21 de diciembre de 2014, se deja sentado que la accionada había manifestado que los mismo no tenían relación con el cargo al cual se aspiraba por lo que no les fue asignado puntuación. Con todo lo antes mencionado puede concluir ésta Judicatura que pese a las manifestaciones hechas por la parte accionante no se hace visible al interior del presente caso una vulneración a los derechos fundamentales alegados por el señor JOSE MIGUEL GRACÍA ORTEGA toda vez que las actuaciones por Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC y el doctor NESTOR RAUL HINCAPÍE VARGAS, en calidad de Rector de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, fueron ejecutadas con fundamentos legales de aplicabilidad esto es los Acuerdos 433 a 419 de 2013, máxime cuando dentro de la oportunidad legal ofrecieron al accionante respuestas frente a las reclamaciones por el presentadas frente al inconformismo con los puntajes obtenidos en las pruebas, razón por la cual no se concedería la presente acción de tutela (fl. 49 a 57).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos de la acción de tutela (fls. 107 a 111). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del concurso de méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 288 de 2013, en el que aspiró a un cargo para el empleo número 203440 denominación profesional especializado código 222 grado 21 nivel jerárquico profesional, por no habérsele otorgado un puntaje mayor por sus estudios, y aspira a continuar con el proceso de convocatoria.
Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que no se le otorgó puntuación por sus estudios realizados al momento del análisis de antecedentes. Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a la puntuación otorgada por las pruebas comportamentales y la valoración de antecedentes, no constituye violación alguna. Así del análisis de las pruebas allegadas se observa que en el cargue de documentos, se anexó una certificación de la Especialización en Gerencia Pública como « matriculado (a) en el SEGUNDO (II) SEMESTRE académico, durante el periodo comprendido de enero a junio de 2012» y de la Maestría en Derecho Administrativo de Empresas «cursando el PRIMER (I) SEMESTRE académico, durante el periodo comprendido de julio a diciembre de 2012», situación que conllevó a la puntuación que ahora es motivo de inconformidad, y que al arrimar el diploma de la especialización, en el mismo dispuso su otorgamiento el 10 de diciembre de 2014 data posterior a la otorgada para anexar la documentación conforme lo expuso en el hecho 11 de la acción (12 de mayo de 2014), encontrándose en las mismas condiciones la certificación obrante a folio 31 respecto a la maestría. Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.
Valga reiterar que de conformidad con la Ley 909 de 2004, y el Decreto 1227 de 2005, la convocatoria es ley para las partes, por lo que se convierte en norma reguladora del concurso, y debe estarse a lo dispuesto por ella; situación que no se avizora violación alguna a los derechos invocados por el accionante. Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ MIGUEL GARCÍA ORTEGA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y NESTOR RAÚL HINCAPÍE VARGAS en calidad de rector de la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9