República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4523-2014 Radicación n° 53167 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO VILLAMIL y MARÍA OMAIRA WALTEROS DE VILLAMIL, frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron mediante apoderada judicial, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Relatan los accionantes que los señores Luis Alfredo Mantilla Chacón, Jorge Armando Quiroga Ávila y Blanca Hericilda Gómez de Quiroga interpusieron en su contra demanda agraria de amparo posesorio de servidumbre de tránsito, con el objeto de que se declarara «el amparo posesorio que tienen sobre la servidumbre de tránsito peatonal, humano y animal por el camino antiguo de Los Palmeros, cuyo predio sirvientes es (…) La Riviera y/o Villa Camila»; que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, el cual dictó sentencia absolutoria el 31 de agosto de 2012, al declarar probada la excepción de méritos que se denominó «Imposibilidad de amparar la posesión que no ha existido sobre una servidumbre que tampoco ha existido ni está llamada a existir», con fundamento en que «sobre el predio “La Riviera” o “Villa Camila” no se constituyó ninguna servidumbre en favor de los demandantes.
Que aunque antaño si hubo una servidumbre en el predio de mayor extensión denominado “Suerpal Country Claridge”, tal gravamen únicamente se registró en el predio sirviente mas no en el dominante; luego contra los posteriores adquirentes del predio “Villa Camila” que se desmembró de aquel, no era oponible la servidumbre reclamada, por no existir, en cuanto no se constituyó al tenor de los Arts. 760, 881 y 939 del C.C., es decir, mediante título y registro».
Que la parte demandante inconforme con la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la cual en sentencia del 17 de mayo de 2013 revocó la decisión de primera instancia, y en consecuencia ordenó a los demandados que cesaran cualquier acto de perturbación que impidiera el libre uso de los demandantes de la servidumbre legal de tránsito que favorece sus predios y el retiro de todos los obstáculos que entorpecieran el paso por la servidumbre.
Se queja de que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, pues «ignorando los mandatos contenidos en los artículos 760, 762, 765, 768, 881, 905, 939, 972 y 973 del Código Civil, así como los artículos 2°, 43 y 44 del Dec. 1250 de 19970, y sin explicitar justificación normativa o fáctica alguna ni elaborar un juicio coherente y lógico», manifestó que «por tratarse la de tránsito de una servidumbre de naturaleza legal, su constitución no requería título ni registro sino que existía de pleno derecho», lo cual es contrario al contenido del artículo 939 del C.C., por cuanto «las servidumbres discontinuas como la de tránsito sólo pueden adquirirse por medio de título, bien sea constitutivo o traslaticio de dominio».
Agrega que la sentencia del Tribunal carece de motivación, en tanto no expresa «concreta y coherentemente a partir de cuál norma y desde cuáles hechos obtuvo su decisión», amén de que no se realizó una adecuada valoración probatoria, en tanto «la inspección judicial como todos los testimonios recaudados dan fe de la existencia de la vía pública que tienen no sólo los demandantes sino todos los vecinos de la vereda para acceder a sus predios », no obstante el Tribunal concluyó sin ninguna razón objetiva que «la eventual incomodidad del “otro camino”, por ser “muy largo”, determinaba la falta de idoneidad “como salida” suficiente para el predio amparado en posesión; con lo cual justificó que esa supuesta incomunicación era suficiente para no requerir título ni registro la constitución de la servidumbre que amparó por posesión».
Que el Tribunal también desconoció los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema de las servidumbres de tránsito ha establecido la Corte Constitucional, además que tampoco «logró esgrimir ninguna idea o ataque concreto, porque todo su planteamiento resulta vago, etéreo, general y apenas enunciativo de normas pero desprovisto de descenso empírico para el caso particular.
De donde surge que la Sala de Decisión, carecía de competencia funcional para resolver un tema no planteado por el recurrente en su censura que, ni siquiera fue objeto de discusión en el proceso». De otro lado reprocha que la decisión de segunda instancia fue adoptada únicamente por dos magistrados, quebrantándose el artículo 360 del C.P.C. y el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, y que el Tribunal hubiese inadmitido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado que desestimó la excepción previa de inepta demanda, pues «no podía convalidar el adelantamiento del trámite, cuando el actor no demostró la celebración de la audiencia conciliatoria prejudicial que le exigía la norma para la admisión de su demanda» y menos acceder al decreto de una pruebas testimoniales solicitadas extemporáneamente por los demandantes.
Que por lo anterior, solicita el amparo de «los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia en condiciones de igualdad, así como los derechos consagrados en los artículos 8, 12 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano», y en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 17 de mayo de 2013, para que en su lugar se le ordene «que en el término de ocho (8) días a partir de la comunicación de tutela respectiva o en el término judicial que se estime prudente, resuelva el recurso de apelación interpuesto, sujetándose tanto a las normas sustantivas y procesales que la alzada le exige, como a los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre el tema debatido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas para que hicieran uso del derecho de defensa, ante lo cual el Tribunal informó que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, se encontraba vacante el cargo de uno de los magistrados que conformaba la Sala de Decisión, razón por la cual fue suscrita solamente por dos magistrados.
En sentencia del 6 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido; en primer lugar señaló que frente a los autos de 24 de septiembre de 2010 y 6 de febrero de 2012 «mediante los cuales el colegiado, en estricto orden, inadmitió la alzada formulada frente al proveído que desestimó la excepción previa de inepta demanda; y ordenó (…) que una vez establecida la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio solicitado por los demandantes, se dispusiera su práctica», no se cumplía la exigencia de inmediatez, en tanto la acción de tutela fue interpuesta el 23 de enero de 2014, cuando habían transcurrido aproximadamente dos (2) años de expedido el último de los citados pronunciamientos.
En cuanto al reproche dirigido contra la sentencia de segunda instancia, citó varios de sus apartes para decir que la autoridad judicial había zanjado el problema «fundado en la actuación procesal, en las normas pertinentes y con base en la valoración realizada sobre los elementos de juicio militantes en el expediente, disertación que lo condujo, sin desbordar los límites de su competencia, a acceder a los pedimentos de los demandantes y en consecuencia, a ordenar a los aquí promotores cesar cualquier acto de perturbación sobre la servidumbre de tránsito ejercida por sus contendientes judiciales».
Por último, manifestó que el «querellado no incurrió en irregularidad al dictar la sentencia reprochada, porque ante las verificadas circunstancias, es decir, estar vacante el cargo de uno de los magistrados integrantes de la Sala, el proyecto fue discutido y aprobado por los otros dos miembros que la componen, constituyéndose el quorum necesario para deliberar».
III. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2014, la apoderada de los accionantes solicitó la adición de la anterior sentencia y en subsidio la impugno, reiteró que el Tribunal al proferir su fallo incurrió en un defecto sustantivo y procedimental al considerar que una servidumbre de tránsito no requiere de título ni registro para su constitución, y que desconoció los precedentes jurisprudenciales y no motivó adecuadamente su decisión. La Sala de Casación Civil denegó la solicitud de adición en providencia del 20 de febrero de 2014 y seguidamente concedió la impugnación. IV.
CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso agrario de amparo posesorio de una servidumbre de tránsito que se promovió en su contra.
En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, que absolvió a los demandados de todas las pretensiones, indicó en primer lugar que por «tratarse de un proceso agrario en nada altera los deberes y la función del juzgador, pues éste, en todo caso, no sólo tratándose de asuntos sometidos a esta jurisdicción (…), sino en cualesquier especialidad, está sometido al imperio de la Constitución Política y la ley (…), sin importar la naturaleza de la cuestión que aborde», para establecer que el problema jurídico radicaba «en la caracterización de la servidumbre cuya protección se reclama(…); si el gravamen tiene su génesis en la ley, no es necesario ningún formalismo para su constitución, cosa muy diferente en caso de que su origen sea “voluntario”, en vista de que en ese evento, como lo tiene dicho la jurisprudencia (…), es indispensable para la consolidación de esa clase particular de servidumbre la inscripción en los folios de matrícula del predio sirviente y también el dominante».
Que aun cuando el Juzgado estimó que en el presente caso existía era una servidumbre voluntaria, no ofreció razones de apoyo a esa conclusión, pues del hecho de que el lote «Suerpal Country Claridge» tuviera un gravamen de servidumbre de tránsito, acordado y debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio dominante «La Esperanza», no se podía colegir que esa servidumbre fuera voluntaria.
Citó el artículo 888 del C.C. y jurisprudencia sobre el asunto para aclarar que la servidumbre legal de tránsito «no se constituye por título distinto del hecho mismo de la incomunicación, sino que existe de pleno derecho, porque es la ley la que directamente la establece, es decir, existe independientemente de todo título, porque la norma jurídica que lo exige para las servidumbres discontinuas de todas las clases y para las continuas inaparentes sólo se refiere a las servidumbres voluntarias (…)».
Luego se refirió a las declaraciones rendidas por los testigos Juvenal Nivia Robayo, Bárbara Prada, Ignacio Acosta, Francisco Poveda y Marco Gaitán, y expresó que los testimonios de los dos vecinos más viejos de los predios, es decir Bárbara Prada y Juvenal Nivia «demuestran que la servidumbre existe y ha sido usada desde tiempos inmemoriales –desde 1930 dijo el testigo- siendo anterior incluso a la mención que de la misma se hace en la escritura 2160 de 1968 de la notaría Séptima de Bogotá, por la cual Bernardo Uribe Ochoa le vendió a Luis Alfredo Mantilla el predio conocido como “La Esperanza”(…)», concluyendo que «la servidumbre no surgió como voluntaria sino que existía desde antes de incluso la venta, pues la deficiente comunicación del sector obligaba a su uso», por lo que al tratarse de una servidumbre legal, conforme al «precedente jurisprudencial que sentó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2 de septiembre de 1937 a que se ha hecho mención, existe de pleno derecho y no requiere título y, mucho menos, por ende, inscripción».
Por último declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, y con base, entre otros, en los argumentos transcritos, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y en su lugar concedió el amparo posesorio deprecado. En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues, para el efecto, se valió de argumentaciones que en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales y jurisprudencia que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12