Micelio
STL4522-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 605 de 2013Ley 1450 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00728-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4522-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00728-00 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que FANNY TAPIAS OTÁLVARO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Fanny Tapias Otálvaro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la recta y cumplida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se constató que la aquí accionante promovió acción de tutela bajo el radicado 05088-31-05-001-2026-00026-00 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin de que se inaplicara « por vía de excepción de inconstitucionalidad, el literal d del artículo 3 del Decreto 605 de 2013, por resultar contrario al artículo 13 de la Constitución Política », y, por ende, ordenar al ICBF « reconocer e incluirme en el programa a mi favor el subsidio de subsistencia previsto en el Decreto 605 de 2013, sin considerar la fecha de mi retiro como madre comunitaria ».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, autoridad que admitió la súplica y, en sentencia de 3 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante interpuso escrito de impugnación y, en providencia de 6 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado.

La peticionaria alegó que el Tribunal valoró un acto administrativo inexistente, el cual estaba dirigido a establecer las directrices del estudio para las madres comunitaria y dejó de un lado el objeto principal del caso el cual consistía en determinar si « en efecto la norma de rango inferior decreto 605 de 2013 y ley 1450 de 2011 » vulneraba su derecho a la igualdad, puesto que su reclamo siempre estuvo « centrado en este y no en las normas de rango inferior, me pregunto por qué hay un trato discriminatorio por parte de los juzgadores, si también tuve la condición de madre comunitaria, y se configuró lo que en derecho se conoce como una situación jurídica consolidada ».

Además, aseveró que el Colegiado no tuvo en cuenta el antecedente jurisprudencial enseñado en la sentencia CC T-50-2015 « que puso fin a la discusión en muchos de los casos similares al tratado en este escrito ». De conformidad con lo expuesto, se infiere que reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 6 de marzo de 2026 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se conceda el amparo solicitado.

Mediante auto de 17 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello rindió informe y anexó el link del expediente digital.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se refirió a las actuaciones adelantadas dentro del proceso y concluyó que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 6 de marzo de 2026 y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se conceda el amparo solicitado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:     (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Fanny Tapias Otálvaro se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte convocante en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada  (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la sentencia que resolvió la impugnación data de 6 de marzo de 2026.

(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente, en la medida que lo pretendido es que se dejen sin efecto una sentencia de tutela, dado que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia del amparo contra una decisión de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se advierte ninguna de ellas, pues las críticas se dirigen a cuestionar los argumentos de la sentencia del juez constitucional.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ( Fraus omnia corrumpit ). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que, aunque la parte actora sostiene que se le vulneró el derecho al debido proceso, lo cierto es que se limitó a debatir los fundamentos de la determinación adoptada por la autoridad convocada para confirmar el fallo impugnado, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna a dicha garantía fundamental o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de las decisión censurada, todo lo contrario, se insiste, sus críticas se centran en debatir la viabilidad de la concesión del amparo.

De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque, el 17 de marzo de 2026, se remitió el proceso a la Corte Constitucional para revisión, oportunidad en la que la parte accionante podrá elevar los mecanismos ciudadanos de selección y eventualmente de insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidenta de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00