CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4522-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00509-00 Acta 8 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA VICTORIA GÓMEZ GARZÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al «mínimo vital y móvil y a la salud en conexidad con la vida», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Para respaldar su petición, narra que, el 22 de febrero de 2023, cuando aún era menor de edad, su madre Yolanda Garzón Monsalve instauró demanda ordinaria laboral en su nombre y representación, contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Nancy Manquillo Mamián como litisconsorte necesario, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a su favor, como consecuencia del fallecimiento de su padre Ricardo Alfonso Gómez Rojas.
Indica que el asunto se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 21 de marzo de 2023, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Señala que el proceso se asignó al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, por medio de auto de 14 de abril de 2023, declaró también su falta de competencia para avocar conocimiento del asunto y suscitó el conflicto negativo respectivo.
Refiere que el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de mayo de 2023 para que decidiera el prenombrado conflicto, no obstante, hasta el momento no se ha resuelto, a pesar de los múltiples requerimientos que ha presentado para ello. Manifiesta que la omisión de la autoridad accionada constituye mora judicial que transgrede sus garantías superiores, pues al momento del fallecimiento de su padre era menor de edad; hace dos meses cumplió la mayoría de edad y necesita de esa pensión de sobrevivientes para garantizar su mínimo vital y móvil, costear sus estudios y solventar sus gastos de manutención. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Tribunal proferir la decisión sobre el conflicto de competencia para que el proceso continúe. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de marzo 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante el término correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó atenerse a lo que se encuentre probado en el trámite judicial y remitió el link de acceso al proceso.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando el transcurso del tiempo está respaldado en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par del accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998.
Claro lo anterior, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del conflicto de competencia suscitado en el proceso ordinario originario de la presente queja. En consecuencia, si es viable ordenarle, en sede constitucional, que lo impulse y profiera decisión sobre el conflicto de competencia. En orden a resolver tal interrogante, es oportuno reiterar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que, en el proceso objeto de queja, la demanda se presentó el 22 de febrero de 2023; fue rechazada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 21 de marzo de 2023 y remitida el 14 de abril del mismo año al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad esta última que declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo, por lo cual se remitió a la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Cali el 4 de mayo de 2023.
A continuación, el 5 de mayo de 2023, el juez plural asumió el conocimiento de la misma sin que, a la fecha, se haya resuelto la colisión negativa. Asimismo, se aprecia que la demandante presentó solicitud de impulso procesal el 7 de septiembre de 2023, resuelta desfavorablemente por el Tribunal el 10 de octubre del mismo año, con fundamento en que el expediente se encontraba «en su orden cronológico para emitir decisión de segunda instancia, con el mismo derecho de los anteriores turnos de ser atendidos con la misma prontitud deseada».
El 18 de junio de 2024, la convocante presentó memorial solicitando información sobre la resolución del asunto, indicando que «se encuentra hace un año en su despacho y está en discusión la pensión de sobrevivientes de una menor de edad que la requiere para su subsistencia y para poder sufragar los gastos de sus estudios». Aquella solicitud fue reiterada los días 16 de septiembre y 24 de octubre de 2024; no obstante, el Tribunal insistió en que el expediente se encontraba al despacho para emisión de decisión de fondo, atendiendo a la fecha de llegada y tema.
Por tanto, revisado el asunto y analizadas en detalle las actuaciones que se han desplegado en el proceso en cita y que fueron narradas en la parte histórica de la presente decisión, la Sala advierte que el Tribunal convocado sí ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que entre la fecha en que se le remitió el expediente y la fecha en que se interpuso la tutela han transcurrido aproximadamente un año y siete meses sin resolver de fondo el asunto puesto a su consideración. En este punto, debe destacarse que el expediente está bajo la órbita de competencia del Tribunal para la resolución de un conflicto de competencia entre dos jueces de Cali y que se designe al juez natural, de lo cual depende que el trámite del proceso ordinario laboral inicie su curso y se estudie la procedencia de la prestación de sobrevivientes que la hoy promotora reclama.
Por tanto, dada la naturaleza del asunto, se exhibe desproporcionado que el Colegiado haya tardado más de 1 año y 7 meses para resolver sobre el particular. Asimismo, que continúe renuente a hacerlo y siga exigiendo a la demandante que aguarde un tiempo superior al ya transcurrido. Ahora bien, aunque el ad quem pretendió justificar tal dilación en que el expediente se encuentra en orden cronológico para emitir decisión, tal manifestación no tiene en sí misma la potestad de contrarrestar una tardanza de tal entidad, pues esta ciertamente resulta inadmisible, al ser enteramente opuesta a la necesidad que tienen los usuarios de la administración de justicia de que sus asuntos sean resueltos en plazos razonables.
Por tanto, se concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera la decisión que en derecho corresponde sobre el conflicto de competencia suscitado en el proceso promovido por María Victoria Gómez Garzón contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A y Nancy Manquillo Mamián. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI que, en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la decisión sobre el conflicto de competencia en el proceso ordinario laboral con radicado n° 76001-31-05-003-2023-00117-00 TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00509-00 SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00509-00 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 12 de marzo del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos; no obstante, en el sub litem ello no sucedió, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ni siquiera contestó la acción de tutela, tal y como se extrae de la sentencia y de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR