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STL4522-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46426 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4522-2017 Radicación 46426 Acta n° 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LEIDY YOHANA JARAMILLO MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la empresa INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. – CLÍNICA LAS VEGAS, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, COOMEVA EPS. y las partes en el proceso ordinario laboral n° 05001310502020120034201.

I.

ANTECEDENTES LEIDY YOHANA JARAMILLO MONTOYA acude al presente trámite con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En su escrito de tutela, manifiesta, en síntesis, que laboró para Inversiones Médicas de Antioquia S.A. – Clínica Las Vegas desde el 19 de septiembre de 2006 y hasta el 18 de enero de 2012, mediante contrato de trabajo a término fijo.

Asegura que el 29 de marzo de 2007, mientras ejercía sus funciones en la Clínica mencionada, sintió un fuerte dolor en la región lumbar, lo cual fue reportado como un incidente de trabajo a la ARL y desde entonces, toma medicamentos para el dolor lumbar. Expone que la empresa para la cual laboraba decidió no renovarle su contrato, sin considerar su problema de salud, razón por la cual interpuso demanda ordinaria en su contra, que conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que circunscribió el litigio a determinar si la trabajadora gozaba de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, si procedía reconocerle la indemnización contemplada en dicha normativa.

Informa que en el curso del juicio fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 32.5%; « que por demás es claro que fue adquirido por mi (sic) durante el tiempo en que presté mis servicios a la institución»; no obstante, el 15 de octubre de 2015, el juzgado accionado declaró que el despido fue legal, ya que la empresa desconocía su estado de salud al momento de la terminación, por lo que dicha decisión no obedeció a tal condición y, finalmente, condenó a la demandada a reconocerle la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues « conceptuó, en forma equivocada, que el reintegro pretendido por la actora no hacia (sic) parte de la Litis y que por tanto no se pronunciaba sobre el mismo».

Cuestiona lo decidido en primer nivel, porque desconoce que en su libelo inicial pretendió no solo la indemnización en comento, sino también «las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo». Asegura que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia y que 22 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín absolvió a la empresa de la totalidad de las pretensiones, tras argüir que la interesada no demostró que la decisión del empleador de terminar su contrato laboral, hubiese tenido como fundamento su condición médica, « cuando existen innumerables pronunciamientos jurisprudenciales que determinan que ese hecho debe ser objeto de presunción, incluso para el caso de los contratos a término fijo ».

Critica además, el raciocinio del ad quem, porque no tuvo en cuenta el material probatorio, consideró que la indemnización reclamada riñe con la pretensión del reintegro y afirmó que esta última no fue formulada en la demanda, lo que la promotora estima desatinado, ya que el juez de primera instancia debía estudiar dicha pretensión en uso de sus facultades ultra y extra petita.

Sustentada en lo anterior, la peticionaria solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide que se mantenga la condena impuesta en primera instancia a Inversiones Médicas de Antioquia S.A. – Clínica Las Vegas y que se adicione el fallo de primer nivel, con la declaración de ilegalidad del despido y la orden de reintegro a su favor, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Mediante auto proferido el 7 de marzo de 2017, esta Sala admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, a la empresa Inversiones Médicas de Antioquia S.A. – Clínica las Vegas, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a Coomeva EPS, y a quienes intervinieron en el proceso ordinario laboral n° 05001310502020120034201, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se requirió a la parte actora para que remitiera copia de las piezas procesales objeto de censura.

En el término concedido, y en atención al requerimiento hecho en el auto admisorio, la accionante allegó disco compacto contentivo de la sentencia de 22 de septiembre de 2016. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, no le asiste razón a la proponente cuando pretende la revocatoria de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, toda vez que no se cumple con alguno de los presupuestos especiales de procedibilidad para la concesión del amparo contra decisiones judiciales, pues no se detecta defecto alguno en la providencia censurada que amerite interferirla.

Así, a juicio de esta Corporación, la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso genitor, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, por cuanto se encuentra afincada en razones objetivas y respetables, lo que le impide al juez de tutela desautorizarla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, y significaría un desconocimiento al principio de autonomía judicial consagrado en nuestra Carta Política en su artículo 230 y al principio de la cosa juzgada.

Se constata en el minuto 7:18 de la audiencia llevada a cabo el 22 de septiembre de 2016, que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín tuvo por legal el despido, toda vez que no se demostró que este hubiese sido consecuencia del estado de salud de la trabajadora, quien tampoco demostró una discapacidad grave o severa, condición indispensable para la estabilidad laboral reforzada reclamada.

Así lo expuso el ad quem: No alcanzó la parte actora a probar que la decisión tomada por el empleador de finalizar su contrato el 18 de enero de 2012 haya tenido por razón o causa su condición médica. En efecto, resulta evidente de la declaración de la señora Diana María Sánchez Ceballos, que una de las principales razones que llevaron Al empleador a dar por terminado el vínculo laboral regido por contrato a término fijo, al vencimiento de una de sus prorrogas radicó en la legítima facultad de prescindir de los servicios de la trabajadora en el marco de la legalidad y debido preaviso de terminación en razón a una significativa irregularidad cometida por la empleada constatada a partir de su propia aceptación cuando procedió a intercambiar unos medicamentos originales por otros genéricos.

El contrato de trabajo a término fijo permite al empleador finalizar el vínculo laboral siempre que se le notifique al trabajador el correspondiente preaviso, conforme a la ley sustancial, precisamente esa es su naturaleza jurídica la cual no riñe en manera alguna con el principio constitucional y legal de la estabilidad en el empleo. La tesis del caso en que se funda la demanda parte de dar a la figura jurídica de la estabilidad laboral reforzada un alcance distinto al que la jurisprudencia constitucional le ha dado, y es que en modo alguno las dolencias del trabajador le generan un fuero inamovible frente al mantenimiento de la relación laboral, ya que las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo, dentro de las cuales se encuentran las subjetivas, motivadas a partir de una acción u omisión del trabajador o las objetivas, como la que se configura cuando el empleador hace uso del preaviso y resuelve el contrato por vencimiento de su término no dejan de tener su valor legal por el hecho de que el estado de salud del trabajador se encuentre alterado.

Igualmente, a partir de las pruebas allegadas, pudo constatar que la lesión incapacitante ocurrió aproximadamente 5 años antes de la terminación del contrato, por lo que a juicio del Tribunal en cita, no existió nexo de causalidad entre esta y el despido. También hizo alusión a los precedentes de esta Sala, para señalar que no toda discapacidad está cobijada por la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto dicha acción está reservada para casos de discapacidad grave o severa, lo cual no es el caso de la actora.

En cuanto al reintegro reclamado en la segunda instancia, el juzgador descartó su procedencia, con los siguientes argumentos: Con relación al tema planteado por la apoderada judicial de la demandante en el recurso de alzada, a que debe reconocerse a favor de la trabajadora además de la indemnización especial el reintegro, debe decirse que no se cumplen las condiciones fácticas para reconocer ni lo uno ni lo otro porque resultan excluyentes un beneficio con otro y su argumentación tendiente a que se reconozca el reintegro se erige en un hecho nuevo que no fue considerado ni debatido en primera instancia, lo cual conforme al principio de congruencia, entre el petitum y la sentencia, no está llamado a prosperar (…).

Lo anterior, permite descartar la arbitrariedad que le atribuye la actora a la providencia combatida que, a juicio de esta Sala, es coherente y razonada, de manera que al no estar demostrada alguna causal específica para la procedencia del amparo contra sentencias judiciales, este debe negarse. No puede entonces someterse a revisión por parte de esta Sala la decisión del Colegiado encartado, solo por el hecho de que la accionante no esté conforme con esta, pues para dicho fin están previstos los recursos de ley, que en esta oportunidad la interesada omitió activar.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3