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STL4522-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 759 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4522-2013 Radicación No. 34574 Acta No. 112 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUCIANO VILLANUEVA ORTEGA contra la Sala Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge a cargo y los intereses moratorios; pretensión que le fue negada en fallo del 19 de diciembre de 2012, por parte del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, con sustento en que no se había aportado el acto administrativo por medio del cual, el ISS reconoció la pensión de vejez, con el objeto de poder verificar la norma aplicable y la fecha en que fue reconocida, prueba que era indispensable para establecer si le asistía el derecho al incremento; que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. Considera que la providencia dictada en segunda instancia viola sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social y a la tercera edad, al no acogerse el criterio sentado al respecto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-217/13, ni a los postulados, principios y valores que inspira la Constitución Política, específicamente el principio de favorabilidad y el de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; que el derecho a los incrementos pensionales es imprescriptible, pues lo que prescribe son las mesadas.

Solicita, en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se revoque la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se le “ordene proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor LUCIANO VILLANUEVA ORTEGA”.

Por auto del día 2 de los corrientes mes y año fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionados y vinculados, sin obtener respuesta alguna. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas y tras revisar el fallo de segunda instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal adujo que, a pesar de que no se había allegado al expediente la resolución mediante la cual el ISS reconoció la pensión de vejez al accionante, con el fin de tener certeza bajo qué precepto normativo fue concedida, aun cuando se le había ordenado a la pasiva que arrimara tal documental, se remitió a la contestación de la demanda, donde se aceptó por cierto que el actor estaba pensionado desde 1997 y que venía percibiendo el incremento del 14% por cónyuge a cargo cuyo pago fue suspendido, para colegir que tal incremento había sido concedido desde el momento del reconocimiento de la pensión de vejez, y que en esa medida en principio le asistía el derecho a que se lo continuaran pagando.

Sin embargo, concluyó que tenía que declararse probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada con fundamento en estos razonamientos: “(…) Descendiendo en el caso de marras, se observa entonces que al actor le fue suspendido el pago del incremento en el mes de febrero de 2003, y que presentó la solicitud de que se continuara con el pago de dicho incremento en data 9 de febrero de 2006; por tanto se entiende interrumpido el término prescriptivo.

Posteriormente, la demanda fue presentada el 19 de enero de 2011 (Fl.4 vto), de lo cual es notorio concluir que operó el fenómeno de la prescripción, ya que el término trienal había transcurrido, el cual vencía el 9 de febrero de 2009. Al respecto, se hace pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia del MP.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE se pronunció sobre el tema en comento en sentencia No. 42.300 de fecha 18 de septiembre de 2012, encontrando acorde lo dispuesto en Art. 22 del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 759 de 1990, y estableciendo que los incrementos a las pensiones de vejez e invalidez que reconoce el Instituto demandado no son parte integrante de la pensión, resultando prescriptibles (…).

Es entonces como esta Sala concluye que lo pretendido en la demanda se ve afectado por el fenómeno prescriptivo, al haber transcurrido más del tiempo establecido por la ley para ejercer las acciones laborales. Por tales razones, se modificará la sentencia apelada. En consecuencia, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada (…)”.

En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados a las partes, en un determinado asunto judicial; máxime, si se tiene en cuenta que, como lo sostuvo esta misma Sala en sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2012, radicado 30742, la contabilización del término prescriptivo en asuntos como el que es objeto de análisis constitucional, “empieza a contabilizarse desde el mismo momento en que se cumple con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión y, de otro lado, que en modo alguno se avizora que el aquí demandante en tutela haya solicitado, conjuntamente con el reconocimiento de su pensión por vejez, el incremento de la misma desde cuando adquirió dicho derecho”.

De otro lado, evidente se ofrece que la posición del accionante, en esencia, está dirigida a reintentar su pretensión por vía de tutela, discusión que escapa al examen del juez constitucional porque, como también lo ha señalado esta Corte, este mecanismo no es el escenario apropiado para volver a discutir asuntos que ya hayan sido resueltos en las respectivas instancias y, además, que en relación con el derecho fundamental a la “igualdad”, también reclamado como vulnerado, ningún sustento fáctico se aporta para ser valorado de cara al rigor que demanda el mismo, pues se limitó a hacer referencia a la sentencia T-217/13.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7