CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4521-2014 Radicación nº.53127 Acta nº.12 Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 4 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró Joaquín Moisés Rojas Jaraba en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que está vinculado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Sucre-, desde que le reconocieron su pensión de jubilación hace 33 años. Que aunque su médico tratante le ordenó que debe aplicársele la droga «LEUPROLIDE DEPOT DE 30 MGS.
JPD» cada seis meses, la entidad accionada se la ha negado «so pretexto que no se encuentra cobijada por el P.O.S.», razón por la que su salud y su vida están en inminente peligro, lo cual se agrava por ser una persona de la tercera edad con 90 años de edad. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a los «derechos de la tercera edad», por lo que solicitó «que se ordene a la entidad tutelada (…) suministre de manera inmediata las drogas LEUPROLIDE DEPOT DE 30 MGS.
JPD, cada 6 meses hasta cuando el médico tratante lo considere indispensable», además de que se le prevenga que «se abstenga de continuar con su conducta omisiva, so pena de incurrir en desacato». II. TRÁMITE Mediante proveído del 23 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
La Jefe Área Sanidad Sucre junto con la Jefe y la abogada de Asuntos Jurídicos de la misma entidad, alegaron la improcedencia del amparo constitucional, pues los servicios de salud «deben suministrarse con racionalidad y equidad para evitar poner en peligro la viabilidad financiera» del subsistema, además de que al accionante «se le han brindado los servicios de salud que ha requerido por sus patologías»; manifestaron que todas sus actuaciones se ajustaron a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y que dichos servicios «deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, en virtud del cual el Subsistema de Salud (…) no puede suministrar servicios médico asistenciales sino a quienes por la Ley está obligado a hacerlo, el cual se deberá enmarcar dentro de los límites que para tal efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia».
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Sincelejo concedió el amparo solicitado teniendo en cuenta que según la accionada el Comité Técnico Científico había manifestado que no se necesitaba de su autorización para suministrar el medicamento «LEUPROLIDE DEPOT», el cual no se encontraba en el vademécum de la entidad, «razón por la que conceptuaron que se debía ajustar la dosis solicitada por el actor aumentándola a 30 mgs., ineludibles para atender el requerimiento de la salud del paciente y aquí actor del amparo, el medicamento solicitado por vía tutelar, haciéndole el respectivo reajuste a la dosis requerida», además de «tratarse de una persona de la tercera edad (90 años) considerada como de especial protección, ya que representa ser un individuo en estado de vulnerabilidad por lo que requiere un mayor cuidado y protección de sus derechos fundamentales».
Por lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que «suministre de manera inmediata el medicamento LEUPROLIDE DEPOT DE 30 MGS. JPD, en dosis de una ampolleta cada 6 meses, hasta cuando el médico tratante lo considere indispensable, por estar indicado y prescrito al ciudadano accionante para el tratamiento de un tumor maligno de la próstata que le aqueja».
III. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, y agregó que la orden impartida en la sentencia cuestionada fue demasiado amplia, toda vez que «al no establecerse hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental, se está causando a la Policía Nacional un grave detrimentos patrimonial por asumir costos, que pueden ir mas allá de los contemplados en el Plan de Salud (Acuerdo 002 de 2002)», por lo que «la atención integral a que hace referencia el fallo de tutela en su parte resolutiva, debe entenderse respecto a lo solicitado por el accionante en su demanda y que se encuentra dentro del Plan de Salud de la Policía Nacional y lo que quede por fuera no puede quedar cubierto por esa acción»; aclaró que si bien los planes obligatorios de salud establecen unas exclusiones para brindar una amplia cobertura, lo cierto es que tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, las «exclusiones no son absolutas toda vez que (…) corresponde al Estado, como directamente responsable de las prestaciones excluidas de los Planes Obligatorios de Salud, la obligación de asumir los procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás gastos que demanda el tratamiento que el afiliado requiere para la recuperación de su salud».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagra que el amparo constitucional procederá cuando se vulneren derechos de carácter fundamental, para lo cual «El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho».
Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues apartándose de los argumentos del escrito de impugnación que presentó la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, comparte la apreciación hecha por el Tribunal Superior de Sincelejo de que «en el caso de los medicamentos excluidos de los planes obligatorios de salud, las E.P.S. o la Dirección de Sanidad de la Policía tienen el deber de suministrarlos, (…), sobresaliendo el que el medicamento sea recetado por el médico tratante y que sea necesario para salvaguardar la salud».
En efecto, de los hechos narrados es posible concluir que el accionante -beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional-, es una persona que padece un tumor maligno de la próstata que compromete su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, además de que no está acreditado que dichos elementos formulados por el médico tratante puedan ser reemplazados por otros existentes en el plan de servicios de la citada entidad, sin que sea válido anteponer las normas invocadas frente a la peticionario, atendiendo las condiciones antes referidas de quien necesita el suministro de la droga «LEUPROLIDE DEPOT DE 30 MGS.
JPD» cada seis meses. Ahora, si bien el derecho a la salud no tiene en principio el rango de fundamental, su protección por la vía del amparo constitucional puede ser procedente cuando analizadas las circunstancias propias de cada caso, su desconocimiento ponga en peligro otros derechos como el de la vida, que sin lugar a dudas es el más fundamental de todos.
Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que el tratamiento que requiere Joaquín Moisés Rojas Jaraba resulta de vital importancia para su salud, pues de no suministrarse adecuadamente, repercutirá de manera irreversible en su estado, condición que se agrava aún más por tener 90 años de edad, es decir, por pertenecer al grupo de personas de especial protección para el Estado.
Por ello, la entidad accionada está en la obligación de proveer de manera oportuna el medicamento ordenado por su médico tratante para el procedimiento de la enfermedad que padece el actor, y en esa medida, tal como lo dispuso el Tribunal, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Seccional Sucre-, deberá, sin dilación alguna otorgarle al señor Rojas Jaraba el medicamento «LEUPROLIDE DEPOT DE 30 MGS.
JPD» cada seis meses. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2