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STL4521-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2007 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4521-2013 Radicación No. 51651 Acta No. 41 Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Rogelia Ramos Remolino, frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que aquella, José Joaquín Ramos Carreño, Oscar Remolina Bohórquez, Edgar Ramos Remolina y Alexander Ramos Remolina promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES Plantean los accionantes, que el 26 de junio de 2012 el señor Pedro Arturo Jáuregui Toloza, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Norte de Santander (UAEGRTD), solicitud de restitución de la finca La Esmeralda; que ellos le habían comprado la finca La Esmeralda al señor Alirio Suescún Gómez, quien a su vez la adquirió de manos del señor Pedro Arturo Jáuregui; que el Director de la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander, mediante Resolución No. 001 del 2 de mayo de 2012, ordenó “micro focalizar las veredas Campo yuca…” y “priorizar las solicitudes de restitución de acuerdo con los artículos 114 y 115 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011…”; que posteriormente, en Resolución No. RNI 027 del 31 de mayo de 2012, se inició estudio formal de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; que por medio de las Resoluciones No. RNA 027 del 23 de julio y RNO 0010 de 12 de septiembre, ambas de 2012, se ordenó la apertura del periodo probatorio y se tuvo como pruebas las aportadas por el solicitante y por el tercero interviniente; que el 17 de septiembre de 2012, se inscribió en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente a Pedro Arturo Jáuregui Toloza, en calidad de propietario y a su cónyuge, por el despojo de la venta a bajo precio del predio objeto de la solicitud; que mediante auto del 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras admitió la solicitud, y se adoptaron las medidas señaladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, publicando la admisión en un diario de amplia circulación como El Tiempo; que por conducto de apoderado judicial, presentaron oposición a la solicitud de restitución; que se dio apertura al periodo probatorio y se remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo de su competencia; que una vez se recaudaron las pruebas que el Tribunal consideró pertinentes al proceso, mediante providencia del 16 de mayo de 2013, decidió la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente y resolvió, entre otras, restituir jurídica y material el predio objeto de restitución a favor del señor Pedro Arturo Jáuregui Toloza y su núcleo familiar.

Agrega que dicha providencia viola sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los principios de buena fe, favorabilidad y confianza legítima, por cuanto fue proferida sin una adecuada valoración de las pruebas que fueron aportadas al proceso y sin tener en cuenta que son propietarios de buena fe del predio objeto de restitución, pues el señor Alirio Suescun Gómez, a través de escritura pública No. 2.017 de 2004, les vendió el inmueble denominado La Esmeralda; que las pruebas recaudadas dan cuenta que no se produjo “despojo material o jurídico pues los hechos no dan lugar a la activación de ninguna de las presunciones establecidas en la ley, que permitan predicar su afectación a vicios de nulidad absoluta y por lo tanto la inexistencia del negocio jurídico”, si se tiene en cuenta que el solicitante “fue propietario del predio La Esmeralda por compra hecha en el año 2003 a la señora Araceli Arias de Pabón y que un año después en el 2004, por la situación de inseguridad en la región, decidió trasladar su núcleo familiar para otra ciudad” y posteriormente “ vendió el predio al señor Alirio Suescun Gómez, por el mismo valor que lo compro un año atrás”, si que se hubiese configurado lesión enorme; que en el proceso no se logró acreditar la condición de víctima y desplazado alegada por el solicitante.

Solicita, en consecuencia, que se ordene al Tribunal accionado revocar la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 y en caso de no proceder tal solicitud, se revoque “el numeral decimosegundo de la sentencia en donde se ordenó abstenerse de reconocer compensación”, con el objeto de que les entreguen lo invertido en el inmueble a restituir, además del valor pagado por el predio.

Admitida y notificada la acción de tutela, la autoridad judicial accionada guardo silencio, seguido de lo cual se dictó sentencia en donde se negó el amparo deprecado, luego de referirse en extenso, a apartes de la providencia cuestionada y tras considerar que “el tribunal querellado no incurrió en anomalía alguna que comporte la inaplazable intervención del juez tutelar, toda vez que la decisión que cerró la jurisdicción en punto de la acción de restitución y formalización de tierras materia de pronunciamiento está soportada en las pruebas recaudadas y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que a aquel le corresponden”.

En cuanto a obtener la compensación a la que aluden los querellantes, señaló que existían otras vías legales a las que podían acudir en procura de ello, “tal y como lo puso de presente el tribunal acusado en el pronunciamiento objeto de análisis, habida cuenta que conforme al artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 no acreditaron que hubieren “sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

La accionante Rogelia Ramos Remolina impugnó. Insiste en que la providencia reprochada no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas y el testimonio contradictorio dado por el señor Pedro Arturo Jáuregui Toloza. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de la decisión que de manera contraria a sus intereses definieron la solicitud de restitución y formalización de tierras de Pedro Arturo Jáuregui Toloza.

El Tribunal accionado para acceder a la restitución del predio La Esmeralda, se refirió inicialmente a la actuación e información recaudada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Norte de Santander, a la individualización del predio objeto de restitución, a la oposición presentada por los aquí accionantes, a las pruebas recaudadas, a las normas y jurisprudencia sobre el asunto, para indicar o siguiente: “Lo primero que debe precisar la Sala es que como en el presente asunto se acreditó la relación jurídica que el señor Jáuregui tuvo con el bien, se reconoció su condición de víctima de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado interno, y se allegó prueba del despojo ocurrido dentro del término señalado en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el art. 78 ib, se trasladó la carga de la prueba a quienes se opusieron a la pretensión de restitución. Y si bien dos de los opositores, así como la arrendataria, acreditaron sumariamente ser desplazados, no lo son respecto del mismo predio, como taxativamente lo impone la referida disposición, por tanto no fueron reconocidos dentro de este juicio como tal.

Sin embargo, dada esa situación, en aras de adoptar una decisión informada, se tuvo en cuenta, en lo que fue procedente, la doctrina de la carga dinámica de la prueba según la cual corresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo; razón por la que la Corporación hizo uso de las facultades oficiosas en el tema probatorio para esclarecer asuntos que interesan al proceso (…).

En efecto, en el presente asunto quedó establecido que la voluntad de la víctima se vio coaccionada por la presión de los grupos ilegales y que el único móvil determinante del convenio fue el horror de la violencia (…). No podría flagrantemente y sin prueba alguna señalarse que la venta que realizó el señor Jáuregui nada tuvo que ver con el contexto de conflicto armado que padeció el Municipio de Tibú –donde se ubica la vereda donde vivió el reclamante- para la fecha de la negociación, pues ello equivale a desconocer hechos tan notorios como los atrás señalados, u olvidar por ejemplo, que el simple rumor de ser colaborador de la guerrilla o de los paramilitares, acarreaba una masacre contra los campesinos (…).

Ahora bien, aunque la razón es de los opositores cuando señalan que contrario a lo que manifestó la UAEGRTD para la fecha en que se verificó la negociación entre el señor Jáuregui y el señor Alirio Suescun –año 2004-, no figuraba inscrita la medida de protección colectiva de que trata la Ley 387 de 1997 y, demás normas complementarias, ya que la misma apenas se registró el 5 de mayo de 2005; y que para la venta que éste realizó a favor de los señores Alexander Ramos Remolina, José Joaquín Ramos Carreño, Edgar Ramos Remolina y Oscar Remolina Bohórquez, se obtuvo aprobación por parte de la Gobernación de Norte de Santander, más cierto resulta aún que esa protección se otorgó desde el año 2002, mediante Acta No. 040 emanada del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Por tanto, que no se haya inscrito oportunamente la misma por parte de la entidad competente, en nada puede afectar los derechos de las víctimas, pues ello conllevaría a que además de tener que soportar la desidia del estado en garantizarle su seguridad, omisión por la que se vio obligada a pasar las penurias propias del desplazamiento, también tenga que soportar las consecuencias de la omisión en el cumplimiento oportuno de los deberes que eran de competencia de funcionarios públicos encargados de su registro y que desconocieron la obligación que les impuso el numeral 2° del Decreto 2007 de 2001 (…).

Todo lo anteriormente expuesto permite colegir, que en un gran porcentaje, salvo prueba en contrario, las personas naturales y jurídicas, legales, grises e ilegales, que celebraron negocios jurídicos con quienes hoy en día solicitan la restitución de sus predios abandonados o despojados, o con sus parientes, se aprovecharon de la insuperable coacción proveniente de los agentes enfrentados en el conflicto armado que generó temor fundado a los habitantes de las veredas en las que hubo presencia constante y permanente de grupos al margen de la ley (paramilitares y guerrilla).

Por ello, como en el asunto que nos ocupa, se probó la configuración de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a las presunciones establecidas en los literales a) y d), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en relación con el despojo jurídico, en la parte pertinente de esta providencia se adoptaran las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

(…) En consecuencia, aunque ninguno de los opositores, ni el señor Alirio Suescun Gómez, quién les transfirió el bien, tienen relación alguna, directa o indirecta con los grupos ilegales causantes del conflicto interno que vivió el Municipio de Tibú, y que ocasionó el desplazamiento forzado del señor Pedro Arturo Jáuregui y su núcleo familiar, la buena fe simple con la que intervinieron los primeros en el negocio jurídico que se celebró sobre el predio La Esmeralda no es suficiente para generar a favor de ellos la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos.

Decisión que por su puesto se adopta sin perjuicio de las actuaciones legales que eventualmente puedan considerar impetrar los opositores en contra del Sr. Alirio Suescun Gómez, para que salga al saneamiento del bien inmueble que les vendió. (…)”: En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela.

Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2