CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00106-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente STL4520-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-00106-01 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ IGNACIO AMAYA CASTAÑEDA y MARÍA EUGENIA ARBELÁEZ RÍOS interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos José Ignacio Amaya Castañeda y María Eugenia Arbeláez Ríos instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Luisa Fernanda Correa, en calidad de cesionaria de Joaquín Guillermo Sepúlveda Restrepo inició proceso ejecutivo hipotecario contra los tutelistas, el cual correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, en auto de 25 de julio de 2008, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble sustento de la hipoteca, y, en sentencia de 14 de diciembre de 2009, la autoridad judicial decretó la venta en pública subasta, con fundamento en que no se desvirtuó el incumplimiento en el pago ni se propusieron excepciones contra la orden de apremio.
Contra el fallo no se propuso recurso alguno. En auto de 12 de marzo de 2010, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito y, entre otras actuaciones, el 12 de diciembre de 2011, el despacho suspendió el proceso a solicitud de las partes, el cual se reanudó el 15 de mayo de 2012; no obstante, el 11 de octubre siguiente, se volvió suspender hasta el 28 de febrero de 2013, por nueva petición de los involucrados.
Posteriormente, en virtud del Acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, el proceso se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, autoridad ante la cual, luego de adelantadas distintas actuaciones, el 1 de junio de 2022, la parte ejecutada allegó recibos de pago de abono a capital e intereses, entregados extraprocesalmente a la parte cesionaria, así como al acreedor original y, en proveído de 28 de junio de 2022, el despacho, entre otras cosas, modificó y aprobó la liquidación del crédito por «$172.135.582».
En desacuerdo, los enjuiciados interpusieron reposición y, en subsidio, apelación, y, en auto de 26 de julio de 2022, la autoridad negó la reposición y concedió la alzada en efecto diferido, no obstante, a través de proveído de 25 de agosto de 2022, el Juzgado la declaró desierta por falta de sustentación. El 6 de septiembre de 2022, la abogada de la parte ejecutada presentó incidente de nulidad del proceso a partir de 1 de agosto de 2022, con sustento en que el proceso se encontraba interrumpido por enfermedad grave; al respecto, en auto de 20 de septiembre de 2022, el Juez lo rechazó de plano. En desacuerdo, la incidentante propuso apelación y, en determinación de 6 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y ordenó rehacer el trámite; una vez se dio cumplimiento a lo ordenado, en auto de 19 de marzo de 2024, el juez de primer grado negó la nulidad, pronunciamiento confirmado por la Colegiatura a través de providencia de 24 de julio siguiente.
El 28 de noviembre de 2024, la convocante allegó liquidación de crédito, la cual fue objetada por la contraparte el 9 de diciembre siguiente, aportando la liquidación alternativa respectiva. En proveído de 12 de diciembre de 2024, modificó y aprobó la liquidación del crédito por valor de «$209.585.317», entre otras razones, tras considerar que los abonos relacionados por la parte pasiva «entre el 08 de noviembre de 2005 y 08 de noviembre de 2006, se le informa a la misma que dichas fechas son anteriores a la fecha que establece el mandamiento de pago sobre los intereses de mora».
El 19 de diciembre de 2024, la parte enjuiciada elevó aclaración, corrección y adición del auto inmediatamente anterior, para lo cual allegó nuevamente liquidación del crédito. Con providencia de 23 de enero de 2025, el despacho las modificó y aprobó por «$210.818.304», tras estimar que las liquidaciones aportadas tanto por la demandante como las demandadas no se ajustaban a derecho.
Inconforme, las ejecutadas interpusieron recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, empero, el 19 de marzo de 2025, el despacho mantuvo su determinación y concedió la alzada. En auto de 16 de junio de 2025, notificado en estado de 20 de junio siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión recurrida.
Alegaron que la Colegiatura incurrió en falta de motivación para resolver desfavorablemente los argumentos expuestos en el recurso de apelación y que se debió modificar la liquidación del crédito teniendo en cuenta los abonos efectuados a la deuda. Repararon que el auto de 23 de enero de 2025 «jurídicamente no tiene existencia jurídica, debido a que el mismo se dictó, sin estar ejecutoria[da]» la decisión de 12 de diciembre de 2024 «debido a que la solicitud de aclaración, corrección y adición » no había sido resuelta.
Conforme a lo anterior, se infiere que solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 16 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se incluyan los abonos efectuados a la deuda. Igualmente, reclamó el pago de perjuicios morales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 23 de diciembre de 2026, se radicó la acción de tutela y, mediante auto de 19 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y, en proveído de 16 de febrero de 2026, se aceptó el impedimento propuesto por uno de los magistrados.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe de las actuaciones y concluyó que la decisión censurada se encuentra debidamente sustentada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín defendió que lo pretendido es reabrir el debate jurídico y envió enlace del expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de febrero de 2026, el juzgador constitucional negó el amparo, por estimar que, lo pretendido por los accionantes es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica sobre la interpretación y aplicación del artículo 446 numeral 4° del Código General del Proceso y atacar, por esta senda, las decisiones que les fueron adversas en lo relativo a la inclusión de los abonos efectuados antes del mandamiento ejecutivo en la liquidación del crédito hipotecario y al rechazo de las objeciones presentadas, finalidad ajena al amparo constitucional, pues dada su naturaleza excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario, ni como mecanismo para reabrir debates probatorios o imponer criterios de interpretación normativa que, si bien pueden ser jurídicamente válidos, corresponden a la órbita del juez natural del proceso ejecutivo.
En consecuencia, determinó que, al margen de que se comparta o no la totalidad de las apreciaciones del Tribunal, «la presunta vulneración no es más que una divergencia de este en torno a la valoración probatoria y liquidación del crédito efectuada dentro del recaudo». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió únicamente en los reparos relativos a que en la liquidación del crédito debió tenerse en cuenta los abonos efectuados a la deuda.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el reclamo de la parte impugnante se dirige a que se deje sin efecto el auto de 16 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se incluyan los abonos efectuados a la deuda. Igualmente, reclamó el pago de perjuicios morales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) José Ignacio Amaya Castañeda y María Eugenia Arbeláez Ríos se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto fungen como parte dentro del trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque desde, el 20 de junio de 2025, fecha en la que se notificó el auto de 16 de junio de 2025 que zanjó la discusión, hasta que se presentó la acción de tutela el 23 de diciembre del mismo año -tal y como consta en el archivo «0003Soporte_de_envío.pdf»-, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
Ello en atención a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicables en acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, si el vencimiento del término establecido en meses ocurre en día inhábil «se extenderá hasta el primer día hábil siguiente», de ahí que, como la providencia se notificó el 20 de junio de 2025 y el plazo de los seis (6) meses vencía el 20 de diciembre de 2025, esto es, en día inhábil dada la vacancia judicial, el término con el que contaba el actor para interponer la acción de tutela se extendía hasta el 13 de enero de 2026 –día hábil siguiente-.
De igual forma, el último inciso del artículo 109 de la normativa referida establece que «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», por ende, al haberse radicado el escrito de tutela antes del 13 de enero de 2026, se entiende que su presentación se hizo de manera oportuna.
(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que zanjó la controversia no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se observa que la decisión criticada no se vislumbra arbitraria, caprichosa, desproporcionada o innecesaria.
Por el contrario, se encuentra que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en la providencia de 16 de junio de 2025, el juez de segunda instancia analizó la realidad del proceso y se refirió a los argumentos de la parte recurrente, para lo cual, estimó: la parte convocada impugna vía reposición y en subsidio apelación esta última providencia por considerar improcedente las decisiones allí tomadas bajo el entendido de haber solicitado oportunamente aclaración, corrección y adición la providencia. Igualmente, indicó que, había peticionado dejar sin efecto el traslado de la liquidación 099 de 12 de diciembre de 2024.
Acto seguido, estudió el principio de eventualidad o preclusión y la jurisprudencia aplicable al asunto, y destacó: La Corte Suprema de Justicia ha precisado que principios fundamentales en el derecho procesal civil son los de la preclusión y los de la lealtad procesal en virtud de los cuales el código establece las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos desde la demanda hasta la sentencia, así como las oportunidades en que, en cada una de ellas, han de llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, precluida la cual no pueden ya adelantarse válidamente, dijo la Corte, que los términos judiciales cumplen la trascendental función de determinar con precisión la época “para la realización de los actos procesales por las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces”.
Así, en auto 46 del 23 de julio de 1986, señaló: Es un principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en juicio (proceso), evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (GJ Tomo LVIII, 593).
En consecuencia, concluyó que los «los reproches enfilados a atacar el auto de diciembre 12 de 2024 se tornan extemporáneos, pues refulge con claridad meridiana que debió censurarse este proveído oportunamente y no cuestionar su contenido impugnando el auto de enero 23 de 2025». Agregó que la parte recurrente, no cumplió con la carga de sustentarlo, ya que en el extenso escrito aportado ninguna línea dedicó a combatir, refutar, contradecir o mostrar al Tribunal el yerro en que pudo incurrir el a quo al proferir el auto confutado, en otras palabras, es palmaria la ausencia de discurso argumentativo dirigido a demostrar lo equivocado de los razonamientos y la conclusión del funcionario de primera instancia, la argumentación que lo llevó a modificar y aprobar la liquidación del crédito.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la decisión, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En todo caso, si la parte estimaba que el Tribunal dejó de resolver algún aspecto de la apelación, lo propio debió ser que presentara la adición y no lo hizo, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00