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STL4520-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 71257 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4520-2017 Radicación 71257 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por JAVIER ORLANDO OTERO ACEVEDO accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados todos los intervinientes en el proceso divisorio n° 2004 - 00317.

La Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que viene vinculada la Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga, doctora Claudia Patricia Castillo Cadena. Por lo tanto, el magistrado se aparta del conocimiento del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ORLANDO OTERO ACEVEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «RESPETO POR LA LEY SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales en cita. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte activa que en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga cursó un proceso sucesoral de su padre Pablo Antonio Otero Gómez (q.e.p.d.), en el que les fue adjudicado el inmueble ubicado en el kilómetro 4 vía al mar n° 24N – 82 del Barrio Villa Rosa de Bucaramanga «con nueve mejoras en él edificadas».

Aseveró que Fanny Otero Acevedo demandó a Josefina Quintero de Otero, Ernesto, Cecilia, Evelia, Lucila y Martha Leonor Otero Quintero, Pablo Antonio, Javier Orlando, Ileana y Hernando Otero Acevedo, Wilson y Luz Marina Otero Barajas, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de obtener la división material del inmueble asignado en herencia, juicio en el que mediante auto de 26 de febrero de 2010 se ordenó reconocerle la mejoras existentes en el predio a la Estación de Servicio «Puente la Cemento », comoquiera que así lo decidió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en proceso n° 2000 – 0184 -sentencia 31 de octubre de 2005-.

Informó que tal proveído fue apelado por Fanny Otero Acevedo, y que en auto de 11 de noviembre de 2010 la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga resolvió revocarlo parcialmente, ordenó la división material del fundo y negó el reconocimiento de mejoras a favor de un tercero, toda vez que en el proceso n° 2000 - 0184 solo fueron vinculados los herederos Otero Quintero, quienes «no pidieron mejoras a título personal», de manera que el fallo dictado en dicha causa no le era oponible a los demás sucesores.

Agregó que el 2 de julio de 2011, el perito asignado entregó el trabajo de partición, el cual fue objetado por Evelia Otero de Mantilla, Cecilia, Lucía y Martha Leonor Otero Quintero y Luz Magaly y Claudia Otero Forero, quienes alegaron que la estación de servicio «Puente la Cemento» construida en el lote 3 del predio era de su propiedad, por cuanto han ejercido su actividad comercial con los surtidores de gasolina, además de ser el lugar donde la constructora Vías de Santander realizará parte de un proyecto de infraestructura vial, respecto del cual ya se encuentran en negociaciones.

Informó el tutelista, que quienes fueron mencionados no aportaron prueba alguna de su dicho; sin embargo, el 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a la objeción y ordenó rehacer el trabajo de partición, teniendo en cuenta que « la parte donde se encuentran los surtidores de gasolina debe ser adjudicado a los legítimos dueños de la estación de servicio», decisión que a juicio del proponente, desconoce lo resuelto el 11 de noviembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Bucaramanga, cuando negó el reconocimiento de esas mejoras, porque « todos los herederos son legítimos dueños de estas».

Agregó que el 3 de septiembre de 2015 el perito presentó el trabajo de partición conforme los lineamientos dados en auto de 27 de septiembre de 2012, el cual fue aprobado mediante proveído adiado 24 de septiembre de 2015, decisión que Fanny Otero Acevedo y una de las demandadas, Luz Marina Otero Barajas, apelaron sin éxito, pues el 26 de octubre de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en su integridad.

El tutelante considera que tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga como la Sala Civil – Familia del Tribunal de esa ciudad incurrieron en defectos protuberantes, ya que reconocieron como dueñas de las mejoras del inmueble –estación de gasolina- a una comuneras, « que a la verdad es común para todos los comuneros, atendiendo que no se reconocieron las mejoras a los herederos aquí demandados los señores OTERO QUINTERO, [auto 11 de noviembre de 2010], fallo que no se tuvo en cuenta por el Despacho de conocimiento e igualmente no se tuvo en cuenta por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA (…) violentando así la seguridad jurídica que proyecta una sentencia ejecutoriada, no se analizaron las pruebas en conjunto, desconociendo así de esa manera, los derechos de los comuneros los cuales eran iguales para todos».

Con base en los hechos narrados, pidió dejar sin efecto las decisiones de 27 de septiembre de 2012 y 11 de agosto de 2015, que fueron proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, como también las providencia de 26 de octubre de 2016 del Tribunal Superior de esa ciudad, por cuanto desconocen la de 11 de noviembre de 2010.

Igualmente, solicitó tutelar los derechos de los demás herederos Otero Barajas y Otero Acevedo, que se deje sin efecto el segundo trabajo de partición y que se le ordene a los accionados que emitan decisiones de reemplazo en las que se abstengan de reconocer mejoras que no fueron solicitadas durante el trámite. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 13 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado de rigor, tanto a la parte pasiva como a los involucrados en el juicio que origina este trámite, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, luego de presentar un informe procesal de lo ocurrido en el proceso de sucesión intestada n° 1995 – 6615, pidió negar el resguardo en lo que a dicho despacho concierne, toda vez que el tutelante invoca la protección frente a actuaciones de otros despachos.

Los demás sujetos guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia 18 de enero de este año, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que «el accionante Javier Orlando Otero Acevedo quien fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, decidió no intervenir en el trámite, por lo que no censuró ninguna de las decisiones que ahora ataca por vía constitucional, circunstancia que deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de los derechos que actualmente reclama, razón por la cual, resulta improcedente el ejercicio del amparo para pretender subsanar su propia incuria (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna –folio 190; C- 1-, sin ahondar en los motivos de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Como tuvo oportunidad de verse y previo al estudio de fondo, la Sala advierte que efectuará un análisis integral de la sentencia apelada, toda vez que el recurrente no precisó la materia de la alzada.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver de fondo el asunto, es menester resaltar que según el Decreto 2591 de 1991 y el artículo constitucional al que previamente se ha hecho referencia, el éxito del resguardo se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos tales como los de inmediatez y subsidiariedad.

Así pues, al analizar el asunto objeto de impugnación, de entrada se advierte que el amparo no puede abrirse camino, como quiera que no está cumplido el segundo de los presupuestos mencionados, según procederá a explicarse. Pretende la parte actora se deje sin efectos lo actuado al interior del proceso divisorio n° 2004 - 317, especialmente los autos de 27 de septiembre de 2012 y 11 de agosto de 2015, que fueron proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, como también las sentencias de 24 de septiembre de 2015, del mismo despacho, y 26 de octubre de 2016 que profirió el Tribunal Superior de aquella ciudad.

Todo ello, por cuanto considera quebrantados sus derechos fundamentales, ya que acusa a los funcionarios judiciales de actuar en contravía de una decisión anterior -auto de 11 de noviembre de 2010-. Las razones en las que sustenta la petición de amparo, consisten básicamente en que durante el trámite se cometieron irregularidades de tipo procesal y sustancial, además que no existió prueba alguna, a partir de la cual, pueda sostenerse que los hermanos Otero Quintero son propietarios de los lotes donde se encuentra ubicada la estación de servicio, especialmente porque en auto de 11 de noviembre de 2010, se dejó claro que estos no reclamaron mejoras a título personal, por lo que debieron repartirse entre todos los comuneros.

Independientemente de las razones que esgrime el memorialista, lo cierto es que sus pretensiones no pueden prosperar, ya que está demostrado que aunque concurrió al proceso que cuestiona, se tiene que inexplicablemente dejó de contrastar la demanda, de proponer excepciones o de objetar los trabajos de partición; asimismo, omitió ejercer algún recurso contra las decisiones de 27 de septiembre de 2012 – que ordenó rehacer el primer trabajo de partición- y de 24 de septiembre de 2015 -que aprobó el segundo trabajo de partición-, y que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado, en razón a los recursos de apelación que presentaron Fanny Quintero Acevedo y Luz Marina Otero Barajas, en tanto el acá accionante guardó silencio ante tales determinaciones y omitió interponer los recursos de apelación a su alcance, actitud que devela un actuar descuidado y displicente, que inexorablemente lo lleva a que soporte los efectos de las decisiones combatidas, ya que en su momento se mostró conforme con la solución adoptada por la jurisdicción y, tal como lo ha reiterado esta Colegiatura, la acción de tutela no puede convertirse en un atajo arbitrario, ni en remedio de las incurias que cometen las partes en los juicios ordinarios.

En efecto, al interior del juicio genitor la parte actora, también pudo poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia, mediante la formulación del respectivo incidente de nulidad para que se sanearan los defectos procesales a los que ha hecho mención. Ello, solo para mencionar algunas de las herramientas de las que disponía al interior del trámite cuestionado y que no fueron utilizadas por el peticionario, quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.

Denota lo anterior, al margen de los argumentos que expone sobre las supuestas «anomalías» en el trámite de esas diligencias, que tales cuestionamientos bien pudo ventilarlos al interior de dicho proceso, a través de la interposición del correspondiente incidente de nulidad y los recursos de apelación, para de ese modo, garantizar sus derechos fundamentales; empero, nada de ello hizo la parte interesada.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, y que en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al Juzgado y al Tribunal de conocimiento. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 13