CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4520-2013 Radicación No. 51641 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 31 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que ROGERIO ALBERTO AGUIRRE NARANJO promovió contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculados los integrantes de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 2151 del 8 de junio de 2012.
ANTECEDENTES El señor Rogerio Alberto Aguirre Naranjo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Sena. Señaló que mediante Resolución No. 080 del 1 de marzo de 2002 expedida por el Sena, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Instructor, grado 09, hasta que fuera provisto por concurso de méritos; que en el año 2012, le diagnosticaron Osteoartritis Cervical, degeneración discal múltiple sin repercusión sobre médula espinal, disminución de la amplitud del espacio discovertebral C6-C7; que el 3 de octubre de 2012, el Sena le informó que su nombramiento en provisionalidad, terminaba automáticamente, a partir de la fecha en que la señora Eugenia Díaz Quintero tomara posesión del cargo, lo que nunca ocurrió, por lo que continuó en el empleo; que el 16 de noviembre de 2012, le diagnosticaron hipertensión esencial primaria y otras enfermedades cardiopulmonares específicas; que en diagnostico del 10 de enero de 2013, ratificado el 28 del mismo mes y año, le determinaron un lumbago no especificado, trastorno de disco lumbar con radiculopatía, entre otros padecimientos; que la EPS Comfenalco le ha ordenado incapacidades médicas, de manera ininterrumpida, desde el 21 de enero de 2013; que mediante comunicación enviada por correo electrónico el 31 de mayo de 2013, el Sena le informó sobre la terminación de su nombramiento, a partir del 4 de junio de 2013, fecha en que la señora Alonso Pedraza tomaría posesión del cargo; que en el listado de elegibles conformado mediante Resolución No. 2151 del 8 de junio de 2012, para proveer la vacante de Instructor, no se registra el nombre de la señora Alonso Pedraza; que informó al Sena sobre su estado de incapacidad, ante lo cual le comunicaron que el nombramiento de la señora Alonso Pedraza se hizo con autorización de la CNSC.
Se queja de que la decisión del Sena de dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, desconoce las incapacidades médicas que habían sido expedidas por su EPS, a partir del 21 de enero de 2013 y la estabilidad laboral reforzada de la que goza, en razón a sus enfermedades. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “revocar la autorización para el nombramiento en período de prueba de la señora Alonso Pedraza” y al Sena que proceda a su reintegro a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando y acorde con su actual estado de salud, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación de su nombramiento, y los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de octubre de 2013, luego de que esta Sala declarara la nulidad por indebida integración del contradictorio. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción, entre otras razones, porque el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo – acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la CNSC y el Sena, que estuvieron encaminadas a materializar el nombramiento de un elegible que por mérito le asistía el derecho; que se pudo establecer que el accionante, se inscribió a la convocatoria 001 de 2005, presentó la prueba básica general de preselección, obteniendo un puntaje de 57, lo cual no le permitió continuar dentro del concurso, por cuanto el puntaje mínimo era de 60; que en el cargo ocupado por el accionante, denominado Instructor Código 3010, prueba 144, se nombró a la señora Rocio Alonso Pedraza, quien aprobó todas las etapas del proceso selección y que producto del mérito le permitió tener la calidad de elegible, cuya lista fue integrada en Resolución No. 3614 del 10 de octubre de 2012.
El Tribunal mediante fallo del 31 de octubre de 2013, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, tras considerar que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, para obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando en provisionalidad; que no se demostró que la terminación del vínculo laboral obedeció al estado de salud del accionante, por el contrario el accionante admitió que desde el principio conocía la naturaleza precaria de la relación, la cual terminaría cuando el cargo fuera provisto en carrera; que el nombramiento en provisionalidad para ocupar cargos públicos, “constituye una forma de vinculación que por su naturaleza frágil, efímera, transitoria, impone una precariedad en el vínculo de trabajo que, por regla general, impiden desplegar los dispositivos de protección laboral reforzada que se presenta en otros contextos”.
Inconforme, el accionante impugnó. Insiste en su condición de sujeto de especial protección constitucional con ocasión de su estado de incapacidad debidamente acreditado con las incapacidades aportadas; que se encuentra frente a un perjuicio irremediable, por cuanto desde que terminó su vínculo laboral, no percibe ingreso alguno; que si bien es cierto, existen otros mecanismos de defensa judicial, ello implicaría “someter su caso a la duración de un proceso en las instancias judiciales”, lo cual no garantiza “la atención de las necesidades básicas diarias, como el pago de alimentación, aseo, servicios públicos, transporte, la seguridad social, entre otros”.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples ocasiones que la acción de tutela por ser un mecanismo de carácter residual y subsidiario no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por dicha razón se ha considerado, por regla general, improcedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de los actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, y para obtener el reintegro.
En el caso sometido a estudio se advierte que la acción de tutela se fundamentó en que el Sena, a través de la Resolución No. 0265 de 19 de abril de 2013 (fls. 107 y 108), sin tener en cuenta que el accionante se encontraba incapacitado, lo desvinculó del servicio, tras nombrar de la lista de elegibles consolidada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a una persona que obtuvo el cargo a través de un concurso público.
Frente a dicho asunto, tomando en cuenta la forma de vinculación del accionante –provisionalidad-, es claro que éste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues la acción de nulidad y restablecimiento de derechos es el mecanismo judicial consagrado por la ley para demandar la legalidad de los actos administrativos y obtener, si es del caso, el reintegro a título de restablecimiento de derechos.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha sostenido insistentemente que, en el caso específico de servidores desvinculados como consecuencia del resultado de un concurso de méritos, el retiro responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que consultan la condición provisional de su nombramiento y el mejor derecho que le asiste a las personas que superaron satisfactoriamente un proceso de selección. En ese orden de ideas, el eventual retiro del actor de su cargo, en el que se fundamenta la posible existencia de un perjuicio irremediable, no tendría por sí mismo la virtualidad de dotar de procedencia excepcional a la acción de tutela, en vista de que, se insiste, tal medida responde a razones objetivas, legítimas y con pleno respaldo constitucional.
Por lo expuesto se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2