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STL452-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70381 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL452-2017 Radicación n.° 70381 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIÁN ANDRÉS YASNO ÁNGEL contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES JULIÁN ANDRÉS YASNO ÁNGEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que en el año 2015 Yermania Muñoz Cuellar instauró demanda de « unión marital de hecho» en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, autoridad que en auto de 5 de mayo de 2015 admitió la demanda; no obstante, acotó que «abruptamente (…) continua el trámite del mismo bajo los parámetros establecidos en la Ley 1564 de 2012 (…) que entró en vigencia para la jurisdicción de Familia a partir del 1º de enero de 2016».

Cuestionó que formuló un incidente de nulidad al considerar que no fue debidamente notificado de la apertura de dicho proceso, pero, a pesar de ello, el Juzgado de conocimiento a través de sentencia de 27 de junio de 2016 y sin resolver dicha nulidad, declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2014.

Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y motivó su inconformidad en que la nulidad que propuso se encontraba pendiente por resolver y que el mismo fue declarado desierto en auto de 7 de julio de 2016, al considerar que no se encontraba debidamente sustentado de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso.

Relató que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, petición que fue denegada en auto de 25 de julio siguiente. Agregó que formuló reposición y, en subsidio, queja, y que en providencia de 8 de agosto de esa anualidad, fue denegado el primero y el segundo se concedió ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en proveído de 10 de octubre de 2016 lo declaró bien denegado.

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la providencia de 10 de octubre de 2016 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se admita el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 27 de junio de esa anualidad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a las partes intervinientes en el proceso de existencia de unión marital de hecho, radicado bajo el no. 2016-00462. Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento alguno Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016 denegó la protección procurada por cuanto la decisión adoptada por el Colegiado censurado se ajustó a las disposiciones que regulan el asunto.

Para el efecto adujo: (…) En el asunto en estudio, observa la Sala que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el accionante tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía constitucional. Lo anterior, por cuanto se advierte que omitió utilizar los mecanismos que tenía a su alcance en ese asunto, puesto que no manifestó oportunamente las inconformidades que acá expone mediante el recurso de apelación, cuando dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que a su juicio se presentaron.

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque no hizo uso de las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria. 5.

Sumado a lo anterior, la Corte advierte que los argumentos expuestos tanto por el Juzgado accionado para adoptar las determinaciones acusadas como por el Tribunal el 10 de octubre de 2016, obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables a la situación puesta en su conocimiento. En este orden de ideas, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder caprichoso por parte del funcionario convocado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual solicita que se deje sin valor y efecto los proveídos dictados el 7 de julio y 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal de esta ciudad, respectivamente, pues en su sentir se vulneraron sus derechos fundamentales en todo el trámite procesal, y reitera lo indicado en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este orden de ideas, observa la Sala que la inconformidad de la parte accionante se dirige contra las decisiones emitidas el 7 de julio y 10 de octubre de 2016 por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante los cuales se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de junio de esa anualidad y la que resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra esta, pues en sentir del accionante, si expuso las razones de su inconformidad dentro del término concedido para ello.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no hay nada que censurarle a las decisiones proferidas, toda vez que no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, en primer lugar, observa esta Sala que el Juzgado accionado a través de proveídos de 7 y 25 de julio de 2016, hizo un examen razonado de lo expuesto en el recurso de apelación, de donde evidenció que el mismo no se sustentó en debida forma, por lo que no cumplió con las exigencias del artículo 322 del Código General del Proceso.

Para llegar a tal conclusión consideró que « de conformidad con lo indicado en el artículo 625 del [Código General del Proceso], los procesos que se encuentren en las condiciones a que se contrae el literal b), numeral 2 de la citada disposición, es decir sobre aquellos procesos que a 1o de enero de 2016 (fecha de entrada en vigencia del C. G. Proceso) en los que ya se hubiere convocado la audiencia que trata el artículo 432 del C.P.C, se tramitará hasta la sentencia conforme con dicha norma, pero proferida ésta se aplicará el nuevo procedimiento.

Nótese que en este asunto mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2015, se fijó la fecha para la audiencia que trata al artículo 432 del C.P.C, la cual se pudo evacuar el 27 de junio de 2016 en la cual se profirió la sentencia. A partir de este momento toda las actuaciones que se surtan con posterioridad a la misma, incluidos el recurso de apelación que se interponga contra el fallo, se aplicará el Código General del Proceso».

Agregó que «la norma mencionada es clara en indicar que al momento de interponerse el recurso o dentro de los tres días siguientes debe indicarse de manera clara cuales son los "reparos" que se le hacen a la decisión, situación que no hizo la recurrente, pues la misma solo se limitó a indicar que estaba pendiente que se resolviera una apelación que se encuentra en trámite en el Tribunal, pero en ningún momento hace reproche alguno contra la sentencia».

Y concluyó que «si el recurso se interpone porque consideraba que no podía proferirse la sentencia sin haberse resuelto la apelación, debió manifestarlo antes que esta juzgadora procediera a proferir el fallo. Además, es de advertir que la providencia que se encuentra en apelación es la que rechazó de plano un incidente de nulidad, el cual se concedió como bien lo afirma la recurrente al momento de interponer el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, el cual no suspende el trámite del presente asunto, nótese que así lo preceptúa el numeral 21 del artículo 323 del Código General del Proceso».

De ahí que, la autoridad judicial acusada no incurrió en error al aplicar el artículo 322 del Código General del Proceso, para efectos de la forma en que debía sustentar el recurso de apelación, pues no hay duda que la audiencia en que se dictó la sentencia de primera instancia, tuvo ocurrencia el 27 de julio de 2016, es decir, cuando ya se encontraba vigente esa disposición, tal como lo precisó el juzgado accionado en las providencias hoy controvertidas.

En segundo lugar, conforme lo informan las documentales, mediante proveído de 10 de octubre de 2016 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación, como quiera que la decisión de declatoria de desierto no está relacionada de manera taxativa en el artículo 321 del Código General del Proceso, razón por la que no procedía el recurso de apelación. Señaló como sustento de su decisión: (…) El artículo 321 del C.G.P. consagra: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…), la legislación reseñada en precedencia, evidencia el acierto del a quo en su determinación, pues, efectivamente, no existe norma general o especial, que faculte la apelabilidad del auto que declara desierto tal medio de impugnación (…).

En este orden de ideas las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, de manera que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, por lo visto, en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10