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STL452-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 452 -2014 Radicación n° 51473 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO JOSÉ REINA VARGAS contra el fallo de 22 de octubre de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, al cual fue vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que estuvo vinculado a la Rama Judicial hasta el 11 de enero de 2012 cuando renunció al cargo de oficial mayor; que el 28 de septiembre de 2012 recibió comunicación del Consejo Superior de la Judicatura en la que le informó que en su cuenta bancaria fue depositada la suma de $15.480.617, que debía reintegrar, pero aclara que el monto consignado fue inferior.

Afirmó que el 20 de noviembre de 2012 radicó derecho de petición en el que solicitó abrir « la respectiva investigación sobre los hechos, para determinar dónde está el dinero faltante de la cantidad requerida. E igualmente se me indique cuál es el trámite a seguir para devolver este dinero y como hago, ya que si retiro el dinero y hago la respectiva consignación podría estar cometiendo el delito de peculado por apropiación».

Por lo anterior pidió ordenar a las accionadas >. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 9 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Procuraduría General de la Nación (folio 14). La Procuraduría General de la Nación se opuso al amparo, señaló que « lo pretendido por el actor en sus escritos de inconformidad frente a las actuaciones de la Rama Judicial apuntan a una investigación, luego, no es de recibo a través del derecho de petición se omitan las disposiciones legales que señalan los procedimientos bajo los cuales está sometida una queja y los trámites disciplinarios, es decir, que con fundamento en lo solicitado por el señor Reina Vargas se ordene a mi representada por vía de tutela el inicio de investigaciones disciplinarias cuando su trámite es totalmente diferente al manejo de un derecho de petición, ya que al presentarse una queja el operador disciplinario hace un estudio y una recopilación de pruebas para analizar la pertinencia o no del trámite respectivo» (folios 26 a 30).

El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle informó que el 28 de septiembre de 2012 se le comunicó al actor el error que se detectó en la liquidación de sus acreencias laborales y que debía reintegrar; que el accionante no dirigió a esa Seccional ningún derecho de petición. Se refirió a los trámites que se están cumpliendo para la recuperación de lo pagado en exceso y reiteró que con ello no se vulneran los derechos invocados (folios 45 a 50).

El Tribunal Superior de Cundinamarca, el 22 de octubre de 2013, declaró improcedente la acción; consideró que « le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación, en lo concerniente a que la solicitud del actor no es de la esencia del derecho de petición sino una queja o denuncia por la presunta irregularidad que se cometió por parte del Coordinador de Área de Recursos Humanos de la Seccional de Valle del Cauca de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la consignación de unos dineros en su cuenta bancaria, acción que tiene un trámite diferente a la simple petición, pues se requiere de una investigación disciplinaria y del recaudo del material probatorio para analizar la pertinencia o no del trámite respectivo, el cual no se puede confundir con las normas que rigen el derecho de petición, razón por la cual no se observa que la Procuraduría haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, aunado al hecho que oportunamente le fue comunicado el traslado de su solicitud de investigación a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.

Y sin que por otra parte, se observe que las entidades vinculadas a la presente acción hayan vulnerado el derecho de petición del actor, pues ninguna de las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que la solicitud de investigación haya sido radicada en esas entidades» (folios 56 a 61). El accionante impugnó; reiteró que su escrito del 20 de noviembre de 2012 dirigido a la Procuraduría General de la Nación corresponde a un derecho de petición que utilizó para resolver sus inquietudes sobre la situación planteada y señaló que no se le ha notificado ninguna providencia o actuación que le permita controvertirlas (folios 76 y 77).

III. SE CONSIDERA En el presente asunto se cuestiona la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al ordenarle reintegrar unos recursos que fueron consignados en su cuenta bancaria, situación por la cual informó esa entidad que se inició el trámite respectivo ante la Jurisdicción Coactiva; en esa medida, no existe duda que el problema planteado carece de relevancia constitucional pues simplemente da cuenta de una discusión interna, de la que no aparece evidenciado el quebrantamiento del mínimo vital, ni de los que alegó en su escrito inicial.

Por demás como bien lo manifestó la Procuraduría General de la Nación no puede resolverse como una simple petición al requerir de unas actuaciones que brinden certeza sobre el problema planteado y por ello se remitió el trámite a la dependencia Regional del Valle del Cauca para que se investigue lo pertinente, de lo cual fue notificado el actor, como igualmente lo será del resultado de tales diligencias.

Así mismo se debe considerar que el proceso promovido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante la Jurisdicción Coactiva, constituye una garantía para que el accionante intervenga en el mismo y ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Las referidas circunstancias se insiste están fuera de la órbita asignada al juez de tutela, la Procuraduría General de la Nación obró dentro de su potestad, al darle el curso que corresponde a esas solicitudes y en todo caso es claro que cursa la correspondiente investigación sobre lo referido.

Por lo advertido, se impone confirmar la determinación de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (No firma por impedimento) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7