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STL4519-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46524 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4519-2017 Radicación 46524 Acta n° 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la tutela presentada por ANA MARÍA BETANCOURT ROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad, LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., AMPARO ESPINOSA DE TRIANA, ANA ELVIRA GÓMEZ IZQUIERDO, MARÍA INÉS CÁRDENAS ÁVILA, MARIELA LÓPEZ NARANJO, MIGUEL ÁNGEL RUIZ AVENDAÑO, ROSA AMINTA BERRÍO GALVIS, YARIDES CASTELAR PÉREZ RAMÍREZ y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n° 2015-241.

I.

ANTECEDENTES ANA MARÍA BETANCOURT ROA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la « SEGURIDAD JURÍDICA » y a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL». Como fundamento de su petitum, la convocante informa que el 6 de marzo de 2015, junto con otras personas, radicó una demanda ejecutiva laboral contra La Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en la que solicitó el pago de la indemnización generada por la demora en el reconocimiento de las cesantías parciales y/o definitivas.

Asevera que el 29 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja libró el mandamiento de pago contra las demandadas; sin embargo, se interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, respecto de los docentes a los que no se incluyeron dentro del mismo. Informa la tutelante que el 16 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, revocó el auto anterior por considerar que no se cumplía con los requisitos para conformar el título ejecutivo, toda vez que no se allegó prueba del salario devengado en la fecha en que se consolidó el derecho a percibir la sanción moratoria.

Cuestiona lo resuelto por el Colegiado accionado, ya que desconoce que la sanción moratoria opera de manera automática y por mandato legal, « esto es a partir de los sesenta y seis (66) días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud y en ningún momento se indica como requisito que deba pasarse otro requerimiento adicional para el cobro de la sanción».

Con sustento en lo anterior, acude a esta vía para que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal sentido, pide que se deje sin efecto el auto de 16 de julio de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se dicte una providencia de reemplazo donde revoque la anterior « ordenando pagar el mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria».

Mediante auto adiado 14 de marzo de los cursantes, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad querellada e informar a quienes intervinieron en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, la Fiduprevisora S.A. pidió su desvinculación por no estar legitimada en la causa, pues no es responsable de la vulneración denunciada por la parte actora.

El Ministerio de Educación se opuso a la tutela, por cuanto no existe quebrantamiento a los derechos fundamentales de la petente. La Sala Laboral accionada se ratificó en la decisión controvertida por cuanto estuvo ajustada a las previsiones del artículo 48 del estatuto procesal laboral y el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho, que para el caso analizado, no es otra, que la fecha de proferimiento de las decisiones cuestionadas.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que la parte actora busca controvertir una providencia de16 de julio de 2015, a través de la cual el Tribunal endilgado decidió revocar el mandamiento de pago que había sido proferido a favor de la actora y por concepto de la indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la decisión mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 10 de marzo de 2017, ha transcurrido más de un año y 7 meses, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En un caso similar, esta Sala se pronunció en el mismo sentido, en la STL10484-2014: En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

De otra parte, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión ejecutoriada. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien, con base en las pruebas documentales adosadas y con sustento en la ley que gobierna el asunto consideró que no se encontraba integrado en debida forma el título ejecutivo, porque «no se allegó prueba del salario devengado en la fecha en que se consolidó el derecho a percibir la sanción moratoria, requisito necesario al tratarse de un título ejecutivo complejo ».

Así entonces, ante la imposibilidad de determinar los extremos y valores a liquidar no era posible emitir la orden de apremio como lo hizo el a quo, ante la ausencia de la prueba acotada. Al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efecto la providencia trascrita, en tanto que no se observa caprichosa e inconsulta; por el contrario, se constata que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, pues concluyó, con sanidad de criterio, que debía abstenerse de librar orden de pago por la sanción moratoria pretendida, teniendo en cuenta la falencia en la que incurrió al otrora ejecutante.

Lo anterior, lleva a concluir que la autoridad accionada apoyó su providencia en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con fundamento en las pruebas allegadas por las partes y la norma sustancial que regula el proceso compulsivo, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido. Y es que, aunque la tutelista disienta del criterio expuesto por el Colegiado accionado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la providencia cuestionada, ya que fue resultado de la actividad intelectiva del juzgador.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se le imponga a quien conoce del litigio adoptar una u otra posición jurídica, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10