CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4519-2013 Radicación No. 51399 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Luz Mila Romero Díaz contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección Sanidad del Ejército, Hospital Militar Regional de Bucaramanga y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
ANTECEDENTES La señora Luz Mila Romero Díaz, actuando como agente oficiosa de su hijo Walter Alexander Vásquez Romero, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección Sanidad del Ejército, Hospital Militar Regional de Bucaramanga y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de agosto de 2013, le había amparado el derecho fundamental de petición y ordenado que el Tribunal Médico correspondiente revisara el dictamen de la Junta Médica Laboral; que dicha orden judicial no ha sido cumplida; que solicitó, se reactivara, por parte de Sanidad Militar, la prestación del servicio de salud mientras se define la situación de su hijo; que dicha petición fue denegada, mediante oficio del 27 de septiembre de 2013, bajo el argumento que la situación médico laboral de su hijo ya había sido definida.
Solicita, que en amparo de los derechos fundamentales de su hijo, se ordene el tratamiento integral que éste requiere, por todo el tiempo que se haga necesario, para recuperar su salud mental; que el Ejército asuma los costos para la revisión del dictamen de la Junta Médico Laboral, pendiente por resolver, pues carece de los recursos médicos para desplazarse a la ciudad de Bogotá o a otra ciudad para efecto de los exámenes y entrevistas programados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de octubre de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga manifestó que había remitido, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la solicitud elevada por la accionante a fin de que se efectuara la revisión del dictamen proferido por la Junta Médica respecto a la salud del hijo de aquélla; que no ha recibido solicitud alguna respecto a la prestación de servicios de salud para el señor Vásquez Romero.
La Dirección General de Sanidad Militar manifestó que trasladó lo solicitado a la Dirección de Sanidad del Ejército ya que cumple funciones netamente administrativas y no asistenciales y cada Fuerza Armada es la competente para la prestación del servicio de salud en todos los niveles de atención. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, respecto a la prestación del servicio de salud requerida por la accionante, manifestó que el señor Vásquez Romero no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que no es viable darle la atención médica solicitada; que tampoco procede el pago de viáticos, pues el señor Vásquez Romero no está vinculado laboral ni legalmente a la entidad, ni tampoco requiere por urgencia médica el desplazamiento a un establecimiento de sanidad ubicado en otra ciudad; por lo que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 23 de octubre de 2013, denegó el amparo solicitado. Lo anterior luego de considerar, que no se había acreditado durante el trámite la necesidad de servicios médicos por parte del agenciado; que tampoco obraba prueba que la accionante hubiera solicitado a las accionadas los viáticos que ahora reclamaba.
La accionante impugnó la decisión y manifestó que interpuso la acción de tutela a fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hijo, ya que éste ingresó al Ejército Nacional, a prestar el servicio militar, en buenas condiciones de salud, y tras dos años de servicio y permanecer desde el año 2012 en tratamiento siquiátrico, en mayo de 2013, había sido convocada la Junta Médica, la cual lo valoró y dictaminó una pérdida de capacidad para laborar del 10%; que en virtud de lo anterior, había solicitado nueva valoración por parte del Tribunal Médico Laboral; que a la fecha su hijo presenta problemas de salud mental, tales como, trastorno de ansiedad y personalidad inestable; que había sido dado de baja, del servicio militar, en enero de 2013; que el Tribunal Médico le había programado una cita para el 6 de noviembre de 2013 y ante la falta de recursos económicos y la dificultad de trasladar a su hijo por transporte terrestre, debido a los problemas de agresividad que presenta, había solicitado al Ejército que la apoyaran con los recursos necesarios para el transporte, lo cual le fue negado; que su hijo no cuenta con ningún tipo de seguridad social y no es cierto que los problemas mentales detectados provengan de la época de la niñez, pues cómo se explica que haya sido declarado apto al momento del reclutamiento.
CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela se rige por el principio de informalidad y por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por tanto en la solicitud como en todo el trámite el juez debe desarrollar dichos principios en materia probatoria y procesal. En efecto, al juez constitucional para la defensa y protección real de los derechos fundamentales en cada uno de los casos, se le han otorgado facultades y deberes especiales.
Con este objetivo el mencionado decreto, podrá requerir informes al órgano o autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud, pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto (artículo 19), en caso que no fuere rendido aplicar la presunción de veracidad (artículo 20); solicitar información adicional a la consignada en la solicitud de amparo y fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela (artículo 21).
En el caso bajo estudio, si bien es cierto la solicitud de la accionante no goza de la claridad necesaria para identificar las acciones y omisiones por las cuales considera han sido vulnerados los derechos fundamentales de su agenciado, no es menos cierto, que el Tribunal contó con todas las facultades, en materia probatoria, para llegar al convencimiento necesario que le permitiera fallar objetivamente.
Se advierte que la accionante aportó con la solicitud de amparo, la sentencia dictada en ocasión anterior por el Tribunal, a través de la cual había sido protegido su derecho de petición y ordenado al Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga que remitiera a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el caso de Walter Alexander Vázquez Romero a fin de que aquélla señalara si se cumplían o no los requisitos para que el Tribunal Médico Laboral revisara el acta de la Junta Médico Laboral No. 59618.
Las accionadas, al contestar la petición de amparo, no desconocieron tal hecho, ni que el señor Walter Alexander Vázquez Romero haya prestado el servicio militar en dicha institución, desde el año 2012; tampoco desconocieron que había sido retirado de la entidad, en enero de 2013, y que padece una patología que le produjo, según el dictamen de la Junta Médica, el 10% de pérdida de capacidad para laborar.
De la documental aportada por la accionante, al momento de impugnar, se extrae lo siguiente: 1. El 22 de mayo de 2013 fue convocada la Junta Médica Laboral para la práctica de un examen de capacidad sicofísica para determinar lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral del señor Walter Alexander Vázquez Romero. 2. En el acta respectiva se dejó constancia, que al señor Vázquez Romero, durante la prestación del servicio militar como soldado regular, se le había suministrado servicio de siquiatría, por ansiedad, intranquilidad, inestabilidad, episodios fuertes, miedo a la vida militar, hospitalizándolo en una clínica siquiátrica, durante 4 días. 3.
La accionante acudió a la Defensoría del Pueblo y ésta el 1 de octubre de 2013, solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que le siguiera prestando los servicios de salud al señor Vásquez Romero y le suministraran los medios para la valoración correspondiente. 4. Que el Tribunal Médico del Ministerio de Defensa Nacional contestó tal requerimiento y manifestó que no contaba con rubro presupuestal para atender los gastos de las personas que convocan al Tribunal; que está realizando Tribunales Móviles a nivel nacional, que había viajado a la ciudad de Bucaramanga del 22 al 26 de julio de 2013 y que iba estar en el mes de noviembre en la ciudad de Santa Marta. 5.
Que el Tribunal Médico citó al señor Walter Vásquez Romero para que asistiera a las instalaciones ubicadas en la ciudad de Bogotá el día 6 de noviembre del presente año. 6. Media respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército a la solicitud elevada por la accionante tendiente a la continuidad de la prestación del servicio de su hijo, ya que sólo procede la reactivación cuando está pendiente la valoración de la Junta Médica, pero que cuando esta se haya realizado, cesa la obligación. Se observa que durante la prestación del servicio militar Walter Alexander Vázquez Romero presentó problemas de salud tales como ansiedad, inestabilidad, episodios dispositivos, conductas fuertes, miedo a la vida, etc., los cuales fueron tratados por el servicio de siquiatría de Sanidad Militar del Ejército, y condujeron finalmente, a que se dictaminara un 10% de pérdida de capacidad para laborar.
Ahora bien, pese a que el porcentaje de pérdida de capacidad para laborar dictaminado por la Junta Médica es objeto de revisión por parte del Tribunal Médico, por solicitud de la madre del señor Walter Alexander Vázquez Romero, y éste en la actualidad no es beneficiario de los servicios de salud que brinda la accionada, por no haber sido declarado inválido ni haber sido asignada una pensión por invalidez, a fin de garantizar la continuidad del servicio de salud que demostró requerir la accionante para su hijo, se hace necesario ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que reanude y mantenga el tratamiento integral por siquiatría que requiera el señor Vásquez Romero.
En reiteradas ocasiones se ha precisado que para la salvaguarda del derecho fundamental a la salud, que es de carácter fundamental, se hace necesaria la continuidad en los tratamientos de salud, a fin de que el paciente recupere la salud y su bienestar. Con base en ello, la Corte Constitucional ha predicado la necesidad de garantizar el servicio de salud hasta tanto se supere la enfermedad o hasta cuando otra entidad asuma el servicio.
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional “ la finalidad de la prestación de los servicios médicos también obedece a la garantía de que quien ingresó en buen estado de salud al servicio militar, al momento de ser retirado se ha de encontrar en igual estado y para ello si es del caso se le debe suministrar el tratamiento médico para la afección ocurrida con ocasión del servicio, en razón a la naturaleza de su función que implica riesgos psíquicos y físicos propios de una actividad peligrosa.
Aunado a lo anterior, la accionante refirió que para la revisión ordenada por el Tribunal Médico, su hijo requiere ser trasladado a la ciudad de Bogotá y por los problemas de salud que presenta depende de ella para su desplazamiento y no cuenta con recursos suficientes para financiar el traslado. En aras de permitir el acceso material a la revisión del dictamen de la Junta Médica por parte del Tribunal Médico, tomando en cuenta que el organismo médico laboral ha realizado Tribunales Móviles a nivel nacional y en otras oportunidades ha viajado a la ciudad de Bucaramanga, donde reside Vásquez Romero, se ordenará al Tribunal que programe, en el menor tiempo posible, la valoración del paciente en dicha ciudad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado. En su lugar Conceder, por las razones expuestas, el amparo del derecho fundamental a la salud de Walter Alexander Vázquez Romero. 2.- Ordenar al Ministerio de Defensa Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de este fallo, reanude el tratamiento integral que requiere el señor Walter Alexander Vázquez Romero para la patología siquiátrica que padece, hasta tanto el Tribunal Médico decida definitivamente la situación de salud del accionante. 3.- Ordenar al Tribunal Médico de Revisión Militar que programe en el menor tiempo posible la valoración del paciente en la ciudad de Bucaramanga, a fin de evitar el desplazamiento a otra ciudad, por las razones económicas y de salud del paciente. 4.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias SU 995 DE 1995, T-308 DE 2000, T-1088 DE 2001, T-1054 DE 2003. � T- 230-09 cita T- 088-08, T-557-06, T-702-06).T-230-09, C-800-03. � Ver entre otras sentencias de tutela T-162-98, T-107-00, T-1177-00, T-643-03, T-810-04, T-654-06, T-407-08, T-568-08, T-275-09, T-279-09.
En estas sentencias de tutela el supuesto de hecho común es las afecciones a miembros activos de la Fuerza Público producto de actos de combate o a consecuencia de estos. PAGE 2