Radicación n° 54980 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4518-2019 Radicación n.º 54980 Acta nº 12 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO RIAÑO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Riaño Díaz, promueve acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la dignidad profesional y al trabajo», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta el promotor, que « Rubén Darío Pomar Hoyos», instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara « que laboró para el banco demandado desde el 10 de mayo de 1973 al 19 de septiembre de 1985 y que se ordenara al empleador que acreditara las semanas cotizadas mediante «el correspondiente bono pensional»; y respecto del Instituto de Seguros Sociales, que le cancelara la indemnización sustitutiva».
Informa, que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial, que mediante sentencia del 2 de octubre de 2007, condenó a la entidad bancaria, a cancelar los aportes a pensiones del trabajador demandante, y exoneró a la administradora de pensiones, de cualquier pretensión dineraria en su contra; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 25 de febrero de 2011, al desatar el recurso de apelación presentado por el Banco de Bogotá, confirmó el fallo recurrido.
Que la parte demandada, instaura recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Corporación, el pasado 30 de mayo de 2018, disponiéndose no casar la sentencia del Ad quem; que en dicho proveído, se condenó a título de agencias en derecho, a la suma de « $7.500.000». Expuso, que el 22 de noviembre de 2018, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, modificó la liquidación de costas efectuada, al advertir, que omitió incluir las impuestas en el trámite de segunda instancia en suma de « $390.621.00», a favor del demandante, y el mismo valor a favor de Colpensiones, y la aprobó. Contra la referida decisión, el doctor Rubén Darío Riaño Díaz, actuando como apoderado judicial de Rubén Darío Pomar Hoyos, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el sentenciador de primera instancia, mediante auto del 19 de diciembre negó el primer remedio, y concedió el segundo; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 12 de marzo hogaño, dispuso confirmar la decisión del A quo.
Reprocha el tutelante, que la autoridad judicial cuestionada incurrió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas, en razón a que «el Tribunal Superior como el despacho de primera instancia no tuvieron en cuenta estos preceptos y fijaron por un proceso de más (12) años que incluso se encuentra en ejecución unas agencias en derecho que son totalmente irrisorias que afectan el debido proceso, la dignidad profesional ya que el trabajo debe ser remunerado conforme las actuaciones judiciales efectuadas quedando como resultado que la parte activa del proceso fue el señor Rubén Darío Pomar Hoyos, quien entonces era el único que debía recibir el pago de los dineros justos no en el caso de una desproporción fijada por un despacho o despachos que no obraron conforme lo ordenado por las normas procesales imperativas ».
Solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia por esta vía « se ordene a los accionados liquidar las agencias en derecho, conforme a lo ordenado por las normas procesales». Mediante auto proferido el 22 de marzo de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 20, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción a través de correos electrónicos, término dentro del cual el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Ibagué informó, que mediante auto del 22 de noviembre de 2018, modificó la liquidación de costas efectuada por Secretaría, al advertir que se omitió incluir las costas de segunda instancia, aprobando a favor del demandante hoy recurrente, y a cargo del Banco de Bogotá, la suma de « $5.312.484», en la que se incluyó « $3.750.000», como agencias en derecho, en el trámite del recurso de casación; y a favor de Colpensiones « $3.750.000», por el trámite del mencionado recurso extraordinario.
Refiere, que contra dicha decisión, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el propósito, de que las agencias en derecho del trámite de casación, fijadas por esta Corte, en la suma de « $7.500.000», solo sean impuestas a su favor; que mediante auto del 18 de diciembre de 2018, resolvió no reponer la determinación recurrida, providencia confirmada por el Superior, el 12 de marzo actual.
Requiere que se declare improcedente la acción constitucional, al no evidenciar vulneración de derecho fundamental alguno. La Representante Legal del Banco de Bogotá, solicita que se denegara la protección constitucional invocada, por no cumplir con los requisitos exigidos para la prosperidad de acciones de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al margen de lo colegido, debe esta Sala pronunciarse respecto de la falta de legitimación por activa del abogado Rubén Darío Riaño Díaz, por cuanto al interponer la presente acción de tutela carece de legitimación por activa para elevar el reclamo constitucional, pues no es parte dentro del litigio objeto de esta salvaguarda.
En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario.
De ahí que, visto el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el accionante Rubén Darío Riaño Díaz, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene de las actuaciones surtidas por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rubén Darío Pomar Hoyos contra el Banco de Bogotá y el ISS hoy Colpensiones, encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien la interpone en nombre propio, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que el doctor Rubén Darío Riaño Díaz, sea parte dentro del proceso ordinario señalado, ni que a él se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas; amén que tampoco acreditó dentro de este trámite constitucional su actuación como representante judicial de alguna de las partes del juicio referido y, menos aún, su condición de agente oficioso de alguna de ellas.
No obstante lo anterior, y si en gracia de discusión se entendiera que al abogado Rubén Darío Riaño Díaz, le asiste interés alguno frente a los autos del 18 de diciembre y 22 de noviembre de 2018, emitidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y el del 12 de marzo de 2019, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en virtud de los cuales fueron liquidadas las agencias en derecho, dentro del proceso número 20060034500, debe indicarse que con todo no se observa que las providencias hayan sido caprichosas e inconsultas.
De tal suerte que, revisado el material probatorio recopilado, se logra evidenciar, que el BANCO DE BOGOTÁ, presentó recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario que promovió RUBÉN DARÍO POMAR HOYOS contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
El 30 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte al resolver el remedio extraordinario en cita, dispuso no casar la sentencia censurada, e igualmente, como « hubo réplicas, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores, como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo, conforme los términos del art. 366 del CGP».
Así mismo se advierte, que el 22 de noviembre de 2018, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, modificó la liquidación de costas efectuadas en el proceso ordinario referido, en tanto no se habían tenido en cuenta las condenas impuestas, en el trámite de la segunda instancia, ni en el recurso extraordinario de casación, lo cual compone un vicio de carácter insaneable, en tanto desconoció las decisiones ejecutoriadas del superior.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, el 12 de marzo del año que avanza, desató la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante (quien es el accionante), contra la anterior determinación, disponiendo su confirmación, al concluir, luego de efectuar un análisis a la orden emitida en sede extraordinaria, que: … las agencias en derecho fueron impuestas en contra del Banco de Bogotá y a favor del demandante y el ISS hoy Colpensiones, pues conforme al tenor literal, el sentido propio y exacto del mismo, no lleva a considerar que esta suma sea para cada uno de los recurrentes, sino que debe ser dividida; además téngase en cuenta que en materia laboral, la cuantía de la condena en agencias en derecho se fija atendiendo la posición de las partes, que varía según sea la parte vencida, el empleador o el trabajador, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal, no habiendo lugar a predicar como lo alega el recurrente, que esta suma hubiese sido ordenad para cada uno de los recurrentes.
Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Relevante es reiterar, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12