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STL4518-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 904 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 71725 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4518-2017 Radicación 71725 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y a la FISCALÍA 232 SECCIONAL DE ITAGÜÍ, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la causa penal génesis de esta acción. I.

ANTECEDENTES ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS instauró la presente tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la LIBERTAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el accionante que el 11 de agosto de 2007 en el municipio de Itagüí « fueron heridos de muerte por disparo de arma de fuego tres personas y heridas otras tres»; el 25 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí lo absolvió de la acusación que se hizo en su contra por los delitos de « homicidio agravado, lesiones personales y porte de arma de fuego de defensa personal» decisión que la Fiscalía y el Ministerio Público apelaron ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que mediante fallo de 24 de septiembre de 2010 revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, lo condenó a pena « de prisión intramural de 50 años (sic)», tras declararlo culpable de los delitos mencionados.

Indicó el actor que los medios de convicción en los que se sustentó el Tribunal Superior de Medellín para condenarlo se obtuvieron de « forma ilegal, pues el ente acusador sustrajo las pruebas del proceso » que se adelantó contra Andrés Felipe Gómez Salazar ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí « mutilando el expediente y trasladando la mayoría de documentos, a [su] proceso».

Agregó el accionante que el material de acreditación se introdujo de manera ilegal, a tal punto que la Juez Primera Penal del Circuito de Itagüí presentó una denuncia por tales hechos contra la entonces Fiscal Delegada para los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, que finalmente fue archivada por atipicidad. Igualmente, se observa en el plenario que el interesado interpuso recurso de casación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2010, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal, quien además desestimó el mecanismo de insistencia que este interpuso -autos de 30 de julio y 26 de agosto de 2014-.

Con base en los hechos narrados, a través de este mecanismo solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene «[su] LIBERTAD INMEDIATA ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído, dispuso escindir la acción y tramitar separadamente la situación fáctica planteada contra la Fiscal Delegada ante el Tribunal, pues en su sentir, esta debió ser tramitada en primera instancia por la Sala de Casación Penal.

Así las cosas, remitió dichas diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado. Durante el curso de la primera instancia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió copia de la providencia de 30 de julio de 2014, y presentó un informe procesal sobre lo ocurrido en el juicio controvertido.

Asimismo, allegó en copia las sentencias de tutela STC1021–2016 y STL3661-2016, que decidieron una acción anterior por similares hechos a los expuestos en esta oportunidad, por el accionante. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí indicó que el recurrente fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, de ser el presunto autor « de un concurso de delitos homogéneo y heterogéneo de Triple homicidio, triples lesiones personales y porte de Armas de fuego de defensa personal», y que profirió sentencia absolutoria.

Señaló que la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien revocó la decisión y, en su lugar, condenó al accionante a una pena de 50 años de prisión y multa de « 47.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes de 2007», agregó que el petente interpuso demanda de casación el 26 de julio de 2013, la fue inadmitida el 30 de julio de 2014.

Arguyó que la acción de tutela no es el mecanismo procesal para verificar « las presuntas controversias que evidencia el accionante; el escenario, fue el juicio oral, ya precluido», por lo que señaló que este no es el medio ordinario para atacar decisiones judiciales, y agregó que no puede hacer manifestación alguna sobre el criterio adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín. Para finalizar, refirió que el 28 de enero de 2016, « por similares hechos y mismas pretensiones», se dio respuesta a la acción de tutela con número de radicado « 11001-02-03-000-2016-00176-00» que cursaba de la Sala de Casación Civil.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, ya que la sentencia que dictó no constituyó vía de hecho, ni causal « para la procedencia del amparo constitucional». También advirtió sobre la existencia de tutelas anteriores por los mismos hechos, y pidió rechazar la presente por temeridad.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que «solo conoció del expediente una vez quedó en firme la sentencia condenatoria », de modo que no ha proferido decisiones de fondo en el asunto de referencia. La Subdirección Seccional de la Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Medellín y Área Metropolitana manifestó que « no es por la vía de acción constitucional» que se logra la revisión de la decisión adoptada por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Medellín, sino que el actor debe agotar las instancias judiciales y los recursos que prevé la Ley 906 de 2004.

Aclaró que la denuncia presentada por Elda Patricia Correa en calidad de Juez Primera Penal del Circuito de Itagüí fue dirigida contra Tulio Alfredo García Grimaldos Fiscal 240 delegado ante los Jueces del Circuito, y le correspondió su estudio a Gerson Avilés Rodríguez, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Medellín, la cual se archivó el 28 de septiembre de 2012.

Así, refirió que se descarta « alguna intervención» de la entonces Fiscal Delegada ante Jueces Penales del Circuito en la actuación de marras. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 2 de febrero de 2017, denegó la protección procurada. Para ello, la Sala homóloga Civil expuso que « en otrora oportunidad, se pronunció respecto de similares hechos y pretensiones elevadas por el accionante, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales», toda vez, que se trata de « una queja constitucional reiterada».

No obstante, sobre la presunta ilegalidad de las pruebas en las que se sustentó el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, hecho que no fue objeto de estudio en la primera acción, adujo: (…) se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que aquel tiene a su alcance el recurso extraordinaria de revisión, contemplado en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), a fin de aportar los elementos probatorios que, según él, conllevarían su absolución, sin que lo anterior quiera decir que el interesado no deba cumplir las cargas mínimas contempladas en la normatividad para acceder al mecanismo de defensa en mención. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1ª del artículo 6ª del Decreto 2591, esto es « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judicial (…)» Por tanto, al verificarse la improcedencia del amparo reclamado, así deberá declararse, al existir ese otro mecanismo de defensa para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual manifesta que los hechos de la presente acción « no son los mismos hechos que dieron origen a las anteriores Tutelas», pues, esta « se centra única y exclusivamente a la actividad desplegada por el ente acusador la Fiscal CARRASQUILLA MINAMI (…) esta funcionaria mutiló la carpeta en donde reposaban una serie de pruebas documentales que (…) dieron origen a la sentencia condenatoria (…) del señor ANDRES (sic) FELIPE GOMEZ (sic) SALASAR (sic) », y las trasladó al proceso que fue llevado en su contra « para ser condenado por el Tribunal accionado».

Afirma que con este mecanismo constitucional no pretende atacar el fallo proferido por el Tribunal de Medellín, pero al « ampararse [sus] derechos constitucionales deprecados, de forma residual se tiene que ver afectada la sentencia condenatoria proferida por esa colegiatura». Añade que en relación a la actividad desplegada por la fiscal Claudia Carrasquilla Minami, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, en cabeza de Elda Patricia Correa presentó denuncia formal contra dicha funcionaria del ente acusador, por el delito de « de falsedad en documento público», la cual fue archivada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Medellín. Señala que el aquo constitucional erró al considerar que se trataba de los mismos hechos en los que se basaron las tutelas anteriores.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender en el sub judice, aprecia la Sala que lo que pretende el tutelante es, en primera medida, que se revoque la sentencia condenatoria de 24 de septiembre de 2010, que fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior, por considerar que en aquella se incurrió en defecto fáctico y procedimental, ya que estuvo fundada en pruebas aportadas ilegalmente.

Para resolver, se debe decir que como lo advirtió la primera instancia, la decisión que hoy censura el petente, ya había sido debatida y examinada en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia STC1021-2016, ocasión en la cual se denegó el amparo intentado contra la misma sentencia que viene de mencionarse, decisión que esta colegiatura confirmó el 16 de marzo de 2016, en la STL3661–2016.

En efecto, dichas pretensiones fueron desestimadas, en tanto que se advirtió que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, condición sine quanon para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Además, se indicó que «a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, el accionante no hizo uso adecuado del mismo, pues la demanda estuvo acompañada de las deficiencias resaltadas en la providencia AP-1835 de 9 de abril de 2014 (sic) (rad.35459), a través d la cual la Sala de Casación Penal de esta corporación inadmite».

De ahí que, como la presente acción se encamina a obtener la protección de los derechos fundamentales que el proponente cree transgredidos con la decisión de 24 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto afirma que las pruebas en que se sustentó fueron recaudadas de manera ilegal por parte de la entonces Fiscal Delegada para los Juzgados Penales del Circuito de Itagüí, claro resulta que es la misma pretensión que en aquella oportunidad persiguió, consistente en la revocatoria del fallo en mención. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia C.Const, SU-337 de 2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, en la que con argumentos similares, se buscó revocar la sentencia dictada al interior del proceso número 05-001-60-00000-2008-00121, circunstancia que no habilita al interesado para que, hoy nuevamente, someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Finalmente, en lo atiente al reproche de ilegalidad de las pruebas, situación que no fue planteada en el primer amparo constitucional que promovió el petente, habrá de ratificarse lo dicho por la Sala homóloga Civil, en tanto se observa que tal inconformidad puede ser resuelta a través del recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 192 y siguientes de la ley 904 de 2006, lo cual torna improcedente el amparo.

En tal contexto, sobre el particular se advierte el fracaso del resguardo, toda vez que se verifica la causal contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, que a la letra señala: Primero: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14