CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4518-2013 Radicación No. 51603 Acta No. Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, compuesta por conjueces, el 11 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que JOSÉ JAIME ERAZO DÁVILA promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
ANTECEDENTES Refiere el actor que inició proceso ejecutivo laboral contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente al cobro de la sanción moratoria que impone la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual mediante auto del 16 de junio de 2011, libró mandamiento de pago; que el 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Pasto, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 10 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 16 de junio de 2011 y se abstuvo de librar orden de pago; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales no prosperó y el segundo fue inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en proveído del 6 de septiembre de 2012, por tratarse de un proceso de única instancia. Añade que la decisión del Juzgado viola sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad, en la medida que adolece de defecto material o sustantivo, consistente en que la norma que sirvió de fundamento para declarar la nulidad y abstenerse de librar la orden de pago (Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006), fue objeto de una “una interpretación contraevidente” perjudicial para sus intereses legítimos y, de otro lado, porque no se tuvieron en cuenta las “sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes”, es decir, por “desconocimiento del precedente jurisprudencial”, no sólo del Consejo de Estado sino de diferentes Tribunales del país, relacionado éste con el cobro de la sanción moratoria que regula el canon citado, especialmente en cuanto que “la Resolución Administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente siendo esta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía”, así como los diferentes pronunciamientos según los cuales la jurisdicción ordinaria es la competente para asumir el conocimiento de dichas acciones.
Enfatiza que el Juzgado accionado no reparó en que “para el cobro de la plurinombrada sanción sólo bastará acreditar la no cancelación de las cesantías dentro del término previsto en la ley, entendiendo que el susodicho título ejecutivo se estructura de la conjunción de los elementos referidos, como lo son el reconocimiento de la administración de su obligación (Resolución de reconocimiento y ordenamiento del pago de cesantías) y de la prueba que acredite la superación del plazo que otorga la ley para el pago de la prestación social o de la que acredite el NO pago”; de tal manera que, la interpretación dada por la autoridad judicial es regresiva, desfavorable y perjudicial para el trabajador, razones por las cuales solicita se deje sin efectos dicho proveído y, en su lugar, se ordene seguir adelante la ejecución, conforme al auto de mandamiento de pago del 16 de junio de 2011.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto se declaró impedida para conocer el asunto, por lo que fue nombrada Sala de conjueces. Admitida y notificada la acción de tutela al Juzgado cuestionado y a la demandada en el proceso ejecutivo, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, manifestó que no era parte dentro de los hechos relatados por el accionante, por cuanto no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a las Secretarías de Educación y en esa medida, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad de las actuaciones del Juzgado accionado.
El Tribunal de primera instancia negó por improcedente el amparo constitucional solicitado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, por cuanto no se había cumplido con el postulado de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue instaurada más de 12 meses después de haberse proferido la providencia censurada (10 de julio de 2012), mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y del proveído por el cual se inadmitió el recurso de apelación (6 de septiembre de 2012).
El accionante impugnó. Expresó que desde la fecha en que se profirió el auto por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación y la de presentación de la tutela, transcurrió una año, término razonable para obtener el amparo solicitado, pues “la situación continua siendo desfavorable a partir de la confusión que existe en el distrito judicial de Pasto, ya que los jueces laborales se niegan a tramitar las demandas de sanción moratoria, los jueces administrativos también se niegan a tramitar los mencionados procesos y el Consejo Superior de la Judicatura ordena que el trámite de la demanda de sanción moratoria debe ser de la jurisdicción ordinaria a través del procesos ejecutivo laboral”; que por lo anterior, actualmente persiste la situación de desprotección del accionante.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta con reiterar lo decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto a que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
Esta Sala de la Corte tiene establecido que si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y, en tal orden, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya defensa se pretende.
Ha sostenido la Sala, en ese sentido, que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Esto es, que el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de forma tal que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, si la acción de tutela se ha utilizado para controvertir la providencia judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, la cual data del 10 de julio de 2012, se advierte que, entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela (11 de septiembre de 2013), transcurrieron más de trece (13) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, a igual conclusión debe llegarse si tiene en cuenta como extremo inicial el auto del 6 de septiembre de 2012, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación, pues ciertamente transcurrió más de un (1) año, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Respecto de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte accionante, que buscan justificar la interposición de la acción constitucional hasta este año, no constituyen una excusa válida para no haberla presentado dentro de un término razonable, pues, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias ”.
De otro lado, para esta Sala es claro que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental analizada, las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, todo lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, arbitraria o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.
Desde esa perspectiva, entonces, dicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela y, consecuentemente con ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 8