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STL4517-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83861 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4517-2019 Radicación n.º 83861 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso GINA MARÍA BARRETO VARGAS contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES GINA MARÍA BARRETO VARGAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Guillermo Herrera Tejedor.

Agregó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 28 de septiembre de 2010 negó las pretensiones invocadas. Expuso que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, colegiado que en fallo de 30 de junio de 2011 confirmó la determinación de primer grado.

Agregó que dicha providencia fue recurrida en casación ante la Sala n.º 3 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, magistratura que en proveído de 14 de febrero de 2018 resolvió casar la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, condenó al reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada. Relató que el 17 de septiembre de 2018 radicó demanda ejecutiva, a continuación del ordinario, ante el juzgado de conocimiento, despacho que el 29 de noviembre siguiente libró el mandamiento de pago por la suma de $73.956.039,67 «sin incluir las mesadas causadas entre la fecha sentencia de la Corte y la prestación del cumplimiento de sentencia, así como las mesadas trece y catorce del año 2018, más los intereses moratorios».

Narró que el 3 de diciembre de esa anualidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, sin obtener resolución alguna. Con fundamento en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada que resolviera el recurso de reposición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó notificar a la autoridad involucrada y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que el 31 de enero de 2019 se pronunció frente al recurso aludido por el demandante.

Agregó que dado el volumen de expedientes en el despacho, adelanta el trámite de cada proceso por orden de precedencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 14 de febrero de 2019, negó el amparo pretendido por estar en presencia de un hecho superado, toda vez que la autoridad endilgada se pronunció del recurso de reposición a través de auto de fecha 31 de enero de 2019; luego, cesó cualquier posible o eventual vulneración a los derechos fundamentales invocados como amenazados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que el a quo constitucional no analizó de fondo la determinación que el juzgado convocado adoptó en el recurso de reposición, por cuanto continuó sin establecer el monto de la obligación perseguida. Aduce que si bien se concedió la alzada ante el Tribunal, lo cierto es que se dio en efecto equivocado.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma en cita, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Afirma la recurrente que el Juzgado endilgado vulnera sus garantías superiores, dado que al resolver el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, continuó sin establecer el monto de la obligación perseguida.

Asimismo, que si bien se concedió la alzada ante el Tribunal, lo cierto es que se dio en efecto equivocado. Pues bien, para resolver esta problemática, no puede perderse de vista que la demanda de tutela iba dirigida con la finalidad que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla se pronunciara frente al recurso de reposición que la petente formuló contra el auto de 29 de noviembre de 2018, situación que fue superada como bien lo declaró el a quo constitucional al advertir que en providencia de 31 de enero de 2019, la referida autoridad desató tal medio de impugnación y, como no fue favorable a los intereses de la recurrente, concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior.

En tal sentido, no es admisible que la promotora, a través de una impugnación que difiere de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos inicialmente en la demanda, pretenda adicionar pretensiones contra actuaciones procesales de la causa cuestionada, en provecho a que en el curso de este trámite ius fundamental se resolvió el recurso de reposición, pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa del accionado en el presente mecanismo.

Además, se tiene que el proceso ejecutivo se encuentra en curso y a la espera de la admisión y decisión del recurso de apelación interpuesto por la accionante frente al mismo auto que aquí se censura, circunstancia que exigiría esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural al respecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el Tribunal a quo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7