CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71695 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4517-2017 Radicación 71695 Acta n° 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra la FISCALÍA TREINTA Y TRES SECCIONAL DE CALI, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y al que fueron vinculados quienes intervinieron en el proceso penal n° 2008 – 2526, que se adelantó contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, y según se entiende del libelo introductor, el accionante está recluido en el Centro Carcelario Villahermosa de Cali, donde cumple la condena que le fue impuesta por el delito de homicidio en circunstancias de agravación, en virtud a hechos ocurridos el 6 de abril de 2008.
Aseguró que en el proceso penal que se siguió en su contra, « se inventaron circunstancias de agravación para elevar la pena de prisión, para someterme a más tiempo en prisión» y que llevaron, tanto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, como a la Sala Penal del Tribunal de ese distrito, a un «error inducido» en las sentencias calendadas 1 de febrero de 2011 y 27 de mayo del mismo año, que lo declararon responsable penalmente y frente a la que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2011.
Planteó el accionante que ha elevado varios derechos de petición ante la Fiscalía el 1 y 23 de junio y el 19 de julio de 2016, en los que le pidió al ente investigador que « ampare el contenido de informe policial e informe ejecutivo [de] fecha 06-04-2008» en el que consta que el «hecho ocurrió a pie» y no en « vehículo motocicleta», como se sostuvo durante el proceso, para variar la calificación criminal.
El actor denunció que la Fiscalía omite informarle la razón por la cual refieren la utilización de una motocicleta, así como la falta de interés jurídico a sus múltiples peticiones y que dicho ente se sustrae de estudiar el informe ejecutivo de 6 de abril de 2008 que realizó la doctora Elizabeth Sánchez Gaviria del «Centro URI», donde se dijo que « todo ocurrió a pie, pues el vehículo guardaba como caleta el arma de fuego y no (…) disparo sobre o montado en un vehículo».
Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene a la Subdirección de Fiscalía de Cali, que asuma directamente el proceso penal n° 760016000193200802523 en el estado en que se encuentre e informe «¿Dónde está el vehículo motocicleta que dicen las hermanas torres (sic) (…) disparo y huyo (sic) a bordo del vehículo?». Igualmente, pretende que se declare la nulidad del proceso penal que cursó en su contra, pues el agravante que le fue imputado vulneró su derecho al debido proceso por «falso juicio de existencia y error inducido».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 12 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió el traslado a los accionados y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal que origina la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento rindió un informe procesal y destacó que constantemente debe resolver las peticiones que el señor Jimmy Alberto Fory González presenta para que entre a revisar su proceso, a lo que siempre se le contesta que no es el competente para resolver sobre tal aspecto.
Asimismo, mencionó que de manera reiterada el condenado presenta acciones de tutela y habeas corpus con los mismos propósitos, de modo que el ciudadano incurre en actuación temeraria. A su turno, la Sala de Casación Penal explicó que inadmitió el recurso de casación que el interesado formuló contra la sentencia de 27 de mayo de 2011, en la que fue se confirmó en su contra la condena por el delito de homicidio agravado, decisión que fue impugnada sin éxito por el procesado.
De otra parte, mencionó que han sido varias las acciones de tutela que el señor Fory González ha presentado en la Corte Suprema, bajo los radicados 2014 – 220, 2015 – 0305 y 2016 – 03023. Por su parte, la Fiscal Treinta y Tres Seccional de Cali expresó que ha atendido las solicitudes formuladas por el accionante «como lo es, el correr traslado de documentación para que se investigue la ubicación del velocípedo, se ha atendido a los requerimientos judiciales que ha impetrado el mencionado ante el Juez Penal de Garantías con miras a obtener la ubicación de la motocicleta aludida.
Pues de lo extraído en la investigación esta nunca fue puesta a disposición por cuanto el señor FORY GONZÁLEZ fue capturado sin el rodante y sin el arma de fuego, salvo que esta última fue hallada en una zona verde por el lugar de los hechos». El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías hizo un recuento sobre la actuación adelantada.
Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de enero de 2017, negó la acción al considerar que « las peticiones que el interesado ha radicado ante el ente acusador le han sido resueltas, y el hecho de que no sean favorables a lo solicitado no implica una vulneración de sus derechos».
Agregó que lo que pretende el tutelista es que se le informe sobre el paradero de la motocicleta de la que, se dijo, se valió para cometer el delito, con el fin de controvertir dicha prueba para que sea retirada del proceso y se declare nulo el agravante aplicado. Sobre este punto, la Sala a quo consideró que lo que se pretende es reabrir el debate probatorio, cuando ya han trascurrido más de 4 años desde el último pronunciamiento en sede de casación, de manera que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna y pide « tutelar la nulidad del proceso » penal que cursó en su contra, por cuanto la Fiscalía Treinta y Tres de Cali « usó el 22-04-2008 el álbum fotográfico cometiendo vías de hecho correr la escena de los hechos alterando y modificando para acomodar y crear agravantes», con lo cual, afirma, indujo en error a los juzgadores, al indicar que había cometido el homicidio a bordo de una motocicleta, además de «ocultar el pico de botella» que tenía la víctima para alegar la presunta indefensión de esta y así elevar la pena de prisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
De las razones expuestas por el recurrente, se observa que la segunda instancia se limitará a analizar lo referente a la nulidad del proceso penal que enfrentó y a la existencia de un error en las providencias que pusieron fin a dicho juicio, que según el dicho del demandante, fue presuntamente inducido por el ente acusador, al momento de imputar agravantes al procesado.
Es decir, la Sala se releva de estudiar lo concerniente al derecho de petición, puesto que ello no fue materia de alzada. Así entonces, del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, pues lo que se pretende con la presente acción es que se anule la actuación surtida en el proceso penal n° 2008 – 2523, en razón a una presunta manipulación de la prueba en su contra.
Pues bien, al respecto es pertinente señalar que tal planteamiento ya ha sido debatido y decidido en sede de tutela por la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 1 de octubre de 2014 -STL14156-2014-, ocasión en la cual el accionante elevó la misma petición y requirió «exclui [r] los medios probatorios obtenidos ilegalmente », con base en equivalente argumentación a la que hoy expone y que en su momento fue desestimada en primera instancia. Así se reflexionó en ese entonces: (…) principia esta Sala por advertir que en el sub judice, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, “procede dentro de un término razonable y proporcionado ” contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En el contexto que antecede, es palpable que el interesado busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 1° de febrero, 27 de mayo y 12 de diciembre de 2011, fechas en las que el Juzgado Penal de Conocimiento emitió sentencia condenatoria, el Tribunal de la alzada confirmó la anterior decisión y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario propuesto por aquél, dentro del proceso penal que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 22 de enero de 2014, ha transcurrido más de 2 años, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, además que no se observa la existencia de una situación justificante que hubiera impedido su ejercicio oportuno. Salta de bulto entonces, que la presente acción tiene la misma finalidad que la ya decidida por esta Magistratura el 1 de octubre de 2014, pues el fundamento que arguye el interesado para tal fin, es igual al que tuvo la oportunidad de evaluarse en aquella oportunidad.
Así entonces, como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, guarda plena identidad con la presente, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente era proveer su rechazo o denegación, acudiendo la Sala de primer grado a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia C.Const, SU-377 de 2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Debe señalarse que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, aduciendo supuestos jurídicos sobrevinientes, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se persiguió el mismo cometido, enervar las condenas emitidas en el proceso penal n° 2008 - 2523.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.
En consecuencia, se proveerá la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones acotadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12