CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4517-2013 Radicación No. 51617 Acta No. 42 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Consuelo Vahos Flórez contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, César.
ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso el cual consideró desconocido por las autoridades accionadas, dentro del juicio de restitución de predio agrario iniciado como curadora del interdicto Alejandro Villamizar, por el no pago de cánones mensuales de arrendamiento respecto del inmueble rural.
Expuso la accionante que, en su condición de curadora del señor Alejandro Arciniegas Rodríguez, demandó a Yolanda Arciniegas Villamizar para que restituyera el inmueble, denominado Santa Inés Uno, por encontrarse en mora con el pago de los cánones de arrendamiento de los años 2005 a 2008; que la demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, César y notificada de forma irregular a la demandada; que ésta contestó extemporáneamente, sin pagar los cánones debidos y pese a ello se tuvo por contestada la acción; que no se decretó el lanzamiento como legalmente procedía; que le fue denegada la inspección judicial y se permitió que la demandada introdujera al proceso pruebas ilegales; que las pruebas no fueron practicadas dentro del término dispuesto; que se tramitó la objeción de un dictamen pericial sin precisar las razones; que al proceso se le imprimió un trámite que no corresponde; que la sentencia, proferida el 15 de octubre de 2010, fue dictada por fuera del término que dispone la ley; que dicha decisión tomó como pago unas facturas, sin tomar en cuenta que el contrato nunca se renovó; que interpuso recurso de apelación y éste fue admitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; que, el 19 de marzo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la alzada y ordenó devolver el expediente al juzgado; por lo que no se le concedió el recurso de apelación so pretexto de que se trataba de un proceso de única instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 15 de octubre de 2013, dio trámite a la presente acción de tutela.
Dentro del término de traslado el juzgado accionado envió copias del proceso objeto de la petición de amparo. El 28 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado en virtud que no se satisface la exigencia de la inmediatez, pues, entre la fecha en que se profirió el fallo, 15 de octubre de 2010, y la fecha en que se formuló la tutela, 15 de octubre de este año, “ se superó con creces el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable para controvertir una actuación judicial por este camino.”; respecto del auto del 19 de marzo de 2013 sostuvo, que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, acorde con la sentencia C-670 de 2004, y la jurisprudencia de esa Sala, que ha considerado que cuando la causal invocada en la demanda sea exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento como base de la restitución, se aplica lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 820 de 2003 que predica que el proceso se tramitará en única instancia. La accionante impugnó la decisión sin exponer ningún nuevo argumento.
CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar la providencia impugnada por las siguientes razones: Se observa que la accionante cuestiona las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido por mora en el pago de cánones de arrendamiento contra la señora Yolanda Arciniega Villamizar, al considerar que, medió ilegalidad en la forma de notificación de la demandada, se tuvo por contestada la demanda pese a que aquélla no canceló los cánones reclamados, no se practicó la medida de lanzamiento, no le fueron decretadas la totalidad de las pruebas, el trámite impartido no estuvo conforme la ley y no se cumplieron los términos judiciales.
Tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corte, no existe inmediatez, entre la fecha en que se profirieron cada una de las actuaciones judiciales reprochadas y la petición de amparo, del 15 de octubre de 2013; además que, dentro del trámite judicial descrito, la accionante contó con suficientes mecanismos para hacer valer sus derechos y presentar ante el juez natural del caso sus inconformidades, cuestión que no realizó. Ahora bien, no se puede atribuir falta de inmediatez respecto a la decisión que finiquitó la instancia por haber sido proferida el 15 de octubre de 2010, puesto que frente a ésta se interpuso un recurso de apelación, el que inicialmente fue admitido y luego fue declarado nulo en marzo del año en curso, decisión que se mantuvo hasta el 15 de agosto del año en curso, al denegarse la reposición formulada por la accionante.
La accionante calificó dicha decisión como una vía de hecho judicial por falso juicio de convicción, falso juicio de identidad y falso juicio de legalidad; argumentó que el fallador le dio valor probatorio a una contabilidad presentada por la demandada, a fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, y le varió el valor dictaminado por el perito, sin tomar en cuenta la forma en que se incorporó la prueba dentro del proceso.
Se tiene que el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, falta de cumplimiento de la cláusula compromisoria para dar por terminado el contrato de arrendamiento, imposibilidad para dar por terminado el contrato de arrendamiento al existir deuda del arrendador y el arrendatario, tras considerar, que la perito debió “valorar las facturas aportados inicialmente en copias simples y a color como pruebas valederas, máxime cuando es el Juez quien le corresponde el deber de apreciar y ponderar todo el caudal probatorio.
Función no asignada a los auxiliares de la justicia, estos simplemente deben rendir un dictamen con los elementos de juicio existentes y el nombrado dentro del proceso se extendió afirmando que los documentos aportados no sirven para los fines indicados. (…)”; que de la demanda, contestación y del material probatorio allegado se logra extraer el alcance del contrato de arrendamiento objeto del sub júdice, esto es, que el pago del canon de arrendamiento de 60 o más hectáreas de tierra “ lo puede realizar la arrendataria en especie o en dinero, pues expresamente ello fue parte de la convención.”; que “ El cúmulo de facturas allegadas con la contestación de la demanda (…) arrojan luego de realizar su sumatoria que la demandada canceló íntegramente los cánones adeudados, al punto que en su favor existe un saldo no despreciable de $121.938.586.oo Todas las facturas evidencias gastos e inversiones en la finca Santa Inés Uno, como pago de trabajadores, adecuación de tierras, compras para el sostenimiento del predio, pago de alimentación, gastos médicos del arrendador y propietario; inclusive algunas vienen firmadas con constancia de recibo por Consuelo Vahos Flórez, demandante dentro del proceso como Curadora General de Alejandro Arciniegas.; para concluir, que el no pago aducido por la parte demandante “ para solicitar la terminación del proceso por el no pago, quedó devaluado púes con las probanzas analizadas se demostró lo contrario, que la demandada pagó en exceso los arrendamientos del predio o lote de terreno perteneciente a la finca Santa Inés Uno, lo que hace descender al caso el triunfo de las excepciones (…).” En tal sentido, la sentencia cuestionada no puede calificarse de caprichosa y antojadiza, pues resulta evidente que la decisión adoptada tuvo apoyo en las pruebas oportunamente recaudadas al interior del proceso; sin que sea manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Máxime que la accionante no denunció, que las pruebas hayan sido indebidamente recaudadas ni los errores de apreciación probatoria que le endilga al juez de conocimiento, especialmente en relación con el tema de las copias allegadas por la demandada con su “contabilidad”, las que a su juicio no podían ser tenidas en cuenta.
Además que, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para debatir asuntos que fueron resueltos por el juez natural del caso. Por último, dentro del marco descrito, la decisión del Tribunal del 19 de febrero de 2013, por la que se dejó sin efecto lo actuado en segunda instancia y se declaró inadmisible la alzada respecto del fallo del juzgado, decisión que se mantuvo el 15 de agosto siguiente, cuando se denegó la reposición formulada en contra de aquél (folios 80 a 107), no ofrece reparo, en la medida que, como también lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte, cuenta con argumentos razonables que hacen parte de la autonomía e independencia judicial la cual les faculta a la administración de justicia en cada caso; destacando que el motivo por el cual se determinó que el asunto correspondía al trámite de única instancia y, por tanto, no era susceptible de apelación, obedeció a la interpretación según la cual, cuando en los procesos de restitución de inmueble, cualquiera sea su naturaleza y cuantía, se aduce como causal exclusiva la mora en el pago del canon de arrendamiento, se aplica con rigor el artículo 39 de la ley 820 de 2003; perspectiva, que independientemente que se comparta, no resulta contraria al ordenamiento jurídico, tal como se desprende de la jurisprudencia de esta Corte (Sentencia del 19 de febrero de 2009, exp. 2008 00294-01).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2