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STL4516-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 1755 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05403-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente STL4516-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05403-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que RICARDO ARTURO HERNÁNDEZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 12 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES El convocante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy accionante promovió proceso verbal de resolución de contrato de compraventa contra Global Coper Mining S. A. S. y Holguín Díaz S. A. S. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310301020180013000, autoridad que, mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, desestimó las pretensiones de la demanda.

Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver la alzada. El 24 de septiembre de 2025, el demandante ahora accionante remitió petición al despacho accionado, solicitando «la expedición de copia del documento denominado “Comprobante de Recibido” […] la autorización y fijación de fecha para la práctica de una prueba grafotécnica sobre dicho documento […] y la aceptación y reconocimiento formal del perito grafólogo propuesto», entre otros aspectos.

En la misma fecha, el Juzgado convocado resolvió las aludidas aspiraciones, recordándole, en primer término, que no tenía la custodia del expediente, como quiera que lo remitió al Tribunal para surtir la segunda instancia. Además, le indicó que no debía utilizar la herramienta constitucional para sustituir los mecanismos propios del juicio y que, en todo caso, no le era dable actuar en causa propia sino a través de apoderado judicial.

Por último, le informó que en la misma calenda remitió el petitum al tribunal, para que diera respuesta de fondo al requerimiento en cita. En desacuerdo, el promotor del resguardo acudió a la presente acción de tutela por considerar que el juzgado accionado lesionó su derecho fundamental de petición, dado que no resolvió su solicitud de 24 de septiembre de 2025, de forma clara, concreta y oportuna.

Por tanto, solicitó la protección de dicha prerrogativa y que, para restablecerla, se ordene al juzgado, al tribunal o a quien corresponda decidir favorablemente el requerimiento que presentó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó inicialmente ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que en auto de 29 de octubre de 2025 declaró su falta de competencia para obrar como juez constitucional de primer grado, al advertir que los hechos le eran extensivos, pues tenía bajo su custodia el expediente contentivo del proceso verbal originario de la queja y, además, el juez de primer grado le envió la petición radicada por el precursor el 24 de septiembre de 2025.

De acuerdo con lo anterior, remitió el asunto a la Sala de Casación Civil de esta Corte para que resolviera la tutela en primera instancia. Mediante auto de 30 de octubre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la senda preferente y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para tales efectos, el juzgado convocado narró sucintamente las actuaciones desplegadas en la instancia y refirió que el 24 de septiembre de 2025 contestó la solicitud del convocante e incluso redirigió el asunto al superior, para lo de su cargo; por tanto, precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En el mismo término, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que, al recibir la petición instaurada, compartió al gestor el link completo del expediente declarativo.

Asimismo, mediante auto de 5 de noviembre de 2025, le solicitó al demandante aclarar cuál es el objeto de la prueba que solicita y si la misma está relacionada o no con el proceso, pues no era factible extraer tales aspectos de lo peticionado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo a través de proveído de 12 de noviembre de 2025, con fundamento en que las autoridades judiciales encausadas respondieron el requerimiento del accionante.

IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión mencionada, el precursor la impugnó con fundamento en sus planteamientos iniciales y en que el a quo constitucional desconoció la jurisprudencia, al negarse a conceder el resguardo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las garantías cuya protección puede invocarse a través del instrumento descrito. Se trata de una prerrogativa que faculta a los ciudadanos a interponer peticiones ante las autoridades públicas y a obtener una respuesta clara, concreta y oportuna a las mismas.

El numeral 2.° del artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que los escritos de tal naturaleza, formulados ante las autoridades en relación con las materias a su cargo, «deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción». Aunado a ello, el precepto 15 ibídem establece que la petición puede ser verbal o escrita y que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos».

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento.

Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Por el contrario, si la destinataria estima que no es competente para contestar, le corresponde enviar la solicitud a quien estime competente, de conformidad con el artículo 21 ibídem, que señala:

ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Ahora bien, la potestad descrita pueden ejercerla los ciudadanos también ante las autoridades jurisdiccionales; no obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por los jueces en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, previamente mencionado, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial,s están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio.

Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Asimismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Claro lo anterior y revisado el caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir esta Corte radica en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad vulneraron al accionante aquel derecho fundamental, al no haber resuelto, presuntamente, la solicitud radicada el 24 de septiembre de 2025.

Por lo tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga En cuanto a esta autoridad, se resalta que, en efecto, en la calenda antes referida – 24 de septiembre de 2025- el promotor le solicitó: 1. Se expedida fiel copia auténtica del documento aportado por la parte demandada GLOBAL COPPER MINING S.A.S, consistente en el denominado “Comprobante de Recibido” suscrito en Coveñas el 04 de junio de 2021, en el cual se señala mi presunta firma. 2.

Se disponga la fijación de fecha y hora para la práctica de una prueba grafotécnica sobre el documento referido, con el fin de establecer la autenticidad de la firma a mi nombre. 3. Para efectos de lo anterior, anexo los documentos del perito grafólogo que llevará a cabo el análisis, solicitando se autorice la práctica de la diligencia en el marco del proceso de la referencia. En ese orden, según se desprende del aparte transcrito, el numeral 1.° de la pretensión en cita versó sobre la expedición de copias, asunto que la jurisprudencia ha considerado un tópico administrativo que debe resolverse en el término legal a que se hizo previa referencia. Por el contrario, los numerales 2.° y 3.° se refirieron a aspectos propios del proceso, cuya resolución no era exigible en el lapso del derecho fundamental de petición legalmente consagrado.

Claro lo anterior, se aprecia que, en todo caso, el despacho a cargo contestó íntegramente el requerimiento el mismo día en que fue presentado, oportunidad en la que recordó que el expediente se remitió al superior para decidir un recurso de alzada y explicó que, por tanto, era este el competente para resolver de fondo lo pertinente. En ese orden, en la misma calenda envió la solicitud al Tribunal para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2021.

Bastan, entonces, las anteriores consideraciones, para concluir que el juzgado accionado no incurrió en ninguna transgresión de derechos susceptible de protección por esta vía preferente, pues suministró una contestación clara, concreta y oportuna al convocante y dirigió el requerimiento presentado a la autoridad que advirtió competente para pronunciarse de fondo, con lo cual se ajustó a los lineamientos legales descritos en apartes precedentes.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga En lo atinente a este colegiado, se extrae que, en efecto, recibió la solicitud elevada por el convocante que le fue remitida por el a quo. Acto seguido, según se desprende de la página web de la Rama Judicial – Consulta Procesos, le compartió el link de acceso al expediente y, además, el 5 de noviembre de 2025 le requirió una aclaración sobre lo pretendido, así: […] 5.- [C]on miras a resolver la petición instaurada en punto a “obtener copia del documento aportado por la parte demandada GLOBAL COPPER MINING S.A.S. consistente en el denominado “comprobante de recibido” suscrito en Coveñas el 04 de junio de 2021 en el cual se señala mi presunta firma” y a su vez, “se disponga fecha y hora para la práctica de una prueba grafotécnica (sic) sobre el documento referido, con el fin de establecer la autenticidad de la firma atribuida a mi nombre” deberá aclarar el aquí demandante RICARDO ARTURO HERNANDEZ GARCÍA en el término de ejecutoria de la presente providencia, cuál es la finalidad de dicho pedimento, es decir, cuál es el objeto de la prueba que solicita y si la misma está relacionada directamente con este proceso, caso en el cual se ha precluido la oportunidad para aportar prueba, o si se trata de un asunto judicial tramitado ante otra autoridad judicial, en cuyo caso deberá mediar orden judicial en dicho sentido, máxime porque tal pedimento implicaría el desglose de un documento original que reposa en el expediente físico del presente trámite y frente al cual, esta colegiatura no cuenta con ello dado que el cartular fue recibido únicamente en formato digital tal y como quedó consignado en la constancia secretarial que data del 18 de octubre de 20232, sumado al hecho de que es una prueba allegada y que hace parte del material a valorar por esta instancia al momento de resolver de fondo el asunto”.

De otra parte, de la consulta del expediente y el registro de actuaciones en cita, no se advierte que el precursor haya atendido dicho requerimiento del Tribunal. Lo anterior deja claro, entonces, que el colegiado encausado tampoco incurrió en la transgresión alegada, pues suministró al actor acceso al plenario para que tuviera conocimiento de los documentos solicitados y, en lo que respecta a los pedimentos eminentemente procesales, consagrados en los numerales 2.° y 3.° de la petición de 24 de septiembre de 2025, les impartió trámite y pidió una aclaración que el petente aún no ha atendido.

Bajo ese panorama, la Sala considera que no se configuran los requisitos para proteger constitucionalmente el derecho fundamental de petición, dado que los despachos encausados atendieron la solicitud del convocante en el marco de sus competencias, sin incurrir en omisiones que lesionen tal garantía. De otra parte, en lo referente a los reparos del impugnante contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió como a quo constitucional, esta Corte advierte que tampoco son de recibo, pues dicha Sala homóloga analizó el caso de conformidad con las normas y precedente aplicables y arribó a la conclusión de que ningún derecho fue transgredido el gestor, conclusión que se comparte enteramente.

Según el análisis descrito, lo pertinente es revocar la decisión de primer grado que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, negarlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente STL4516-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05403-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que RICARDO ARTURO HERNÁNDEZ GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 12 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES El convocante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.