Micelio
STL4516-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83965 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4516-2019 Radicación n.º 83965 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GERARDO RAMÍREZ ROJAS contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES GERARDO RAMÍREZ ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por el convocado. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que María del Carmen Montealegre Andrade adelantó demanda ejecutiva en su contra, trámite que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –Caquetá, despacho que asumió su conocimiento mediante auto de 23 de noviembre de 2017.

Expuso que el apoderado judicial de la parte ejecutante ha generado «maniobras, dilaciones y actuaciones traídas por sus caprichos personales acomodados a su necesidad y a su intención de hacer incurrir en error a los servidores judiciales para que adopten la decisión que corresponda a derecho, interponiendo recursos sobre recursos, tutelas, incidentes de recusación, escritos amañados, entre otras múltiples peticiones, lo que impide que el proceso se desarrolle con normalidad».

Adujo que dicho profesional del derecho radicó ante el juzgado de conocimiento escrito de recusación contra el titular del despacho, toda vez que entre él y el funcionario judicial existe una grave enemistad; por cuanto el operador judicial lo había denunciado penal y disciplinariamente, petición que en auto de 13 de diciembre de 2018, se declaró infundada por no configurarse la causal contenida en los numerales 8.º y 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Informó que en desarrollo del trámite del inciso 3° del artículo 143 ibidem, las diligencias fueron remitidas a la Sala Única de Tribunal Superior de Florencia, Colegiado que providencia de 15 de enero de 2019 aceptó la recusación formulada, por cuanto el juez instauró denuncia penal y disciplinaria contra el abogado de la ejecutante, razón por la cual ordenó que el litigio fuera repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad.

Cuestionó el promotor que dicha determinación justifica la intervención del juez de tutela a su favor, comoquiera que en el caso sub examine no se configuró ninguno de los motivos taxativamente enlistados para la procedencia de la recusación. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión adoptada el 15 de enero de 2019, para en su lugar, declarar infundada la recusación solicitada por la parte actora dentro del proceso ejecutivo singular.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia indicó que « la decisión que ahora, por vía de tutela cuestiona el accionante, se emitió acorde con las reglas procesales pertinentes, se adoptó la determinación a que hubo lugar mediante la providencia que se anexa, garantizándose el debido proceso, sin que, como se mencionó en líneas anteriores, se cumpla en este escenario los presupuestos de procedencia de la acción de tutela».

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, realizó un resumen de las actuaciones llevadas a cabo con relación a la recusación planteada por el abogado de la entonces demandante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2019, denegó el amparo invocado, tras considerar que en «la decisión criticada quedaron expuestos los motivos por los cuales el magistrado sustanciador del Tribunal de Florencia consideró que el juez recusado debía apartarse del conocimiento del proceso ejecutivo criticado, los cuales se observan obtenidos de una atendible interpretación de la normatividad adjetiva que rige el caso puesto a consideración, en consonancia con un acertado entendimiento de los medios de convicción del juicio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insiste en que se declare infundada la causal de recusación contra el funcionario judicial, por cuanto la misma «feneció», toda vez que el abogado recusante actuó con posterioridad a la decisión en la que se ordenó compulsarle copias. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, en cuanto a la decisión en la que se declaró fundada la recusación conforme la causal contenida en el numeral 8.º del artículo 141 del Código General del Proceso, de la cual discrepa el accionante, no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. En efecto, advierte esta Sala, que al revisar lo concerniente al reproche invocado, el despacho accionado, comenzó por indicar que, efectivamente, ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá cursa una queja disciplinaria contra el abogado recusante, presentada por el juez de conocimiento del proceso ejecutivo objeto de la presente causa constitucional, con ocasión de la compulsa de copias que, para tal efecto, dispuso en providencia de 17 de septiembre de 2018.

Seguido a ello, adujo que en auto de 9 de noviembre de 2018 dicho colegiado ordenó la apertura de la investigación. De ahí, afirmó la Corporación accionada que se demostró «la existencia de una denuncia o queja disciplinaria formulada en su contra por el funcionario judicial cuya separación del caso se depreca, por lo que se actualiza la hipótesis fáctica de la causal 8ª del artículo 141, del CGP».

Luego, el Tribunal convocado concluyó que se configuraba la causal de recusación «cuando el funcionario judicial ha formulado o presenta, ya sea denuncia, sin que se condicione que tal proceso se encuentre en una etapa especifica (como sí ocurre con la causal 7ª), motivo por el cual no es de recibo (…) lo manifestado por el juez recusado en su auto interlocutorio No. 328 del 13 de diciembre de 2018, al señalar que para que proceda la causal de recusación contenida en la norma ibídem en el proceso penal debe existir formulación de acusación, y dentro del proceso disciplinario un pliego de cargos; tales hipótesis no las contempla la disposición».

En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión que declaró fundada la recusación obedece al análisis de las argumentaciones realizadas tanto por el funcionario judicial como por el recusante, que fueron sopesadas dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces naturales, sin que sea dable, como lo pretende el accionante, declarar infundada la recusación formulada en su contra a través de este mecanismo excepcional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9