Radicación n.° 71785 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4516-2017 Radicación n.° 71785 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte, sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ROBERTO FLÓREZ HERRERA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 8 de febrero de 2017, la cual negó la tutela propuesta por el recurrente contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana. Señaló el tutelante que se enlistó en el Ejército Nacional como soldado regular en noviembre 2003, labor que desempeñó hasta octubre de 2005; que ingresó nuevamente a partir de septiembre de 2007 hasta el 18 de octubre de 2016, calenda en que fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, conforme se estableció en resolución No. 02248 del 18 de octubre de 2016.
Esgrimió que el 20 de abril de 2012 se encontraba en la Base Militar de Girasoles y se presentó una tormenta eléctrica, recibiendo una descarga, situación que fue calificada por causa y razón del servicio. El 30 de septiembre de 2014 le practicaron junta médica provisional. Adujo que el 9 de marzo de 2015, mientras lo transportaban a una cita al Hospital Militar, sufrió un accidente, el cual fue calificado en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
Expuso que se practicó Junta Médica Laboral y en esta se definiió que presenta una disminución de la capacidad laboral del 34.42%, sin embargo, mediante Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se aumentó al 39%. Acotó que se estableció que no es apto para la actividad militar y no se recomienda su reubicación, toda vez que presenta lesión osteomuscular que le impide realizar satisfactoriamente sus funciones, por lo que fue retirado del servicio activo.
Relató que se encuentra desprotegido, sin recibir ingreso alguno para garantizar su mínimo vital; que requiere la continuidad en su tratamiento médico, por cuanto presenta alteraciones estructurales y sus condiciones son susceptibles de ser atendidas, pese a ello fue desafiliado del sistema de salud, sin haberse practicado los exámenes de retiro.
Agregó que cuenta con 33 años de edad; que padece dolores crónicos; que pese a su especial condición y de gozar de una protección reforzada, fue retirado del servicio, sin derecho a pensión, proceder que torna más precaria su situación. En ese orden de ideas, solicitó al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que active los servicios médicos y le presten toda la atención que requiera.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de febrero de 2017, negó el amparo deprecado.
Consideró, en síntesis, que el quejoso, acorde a la documental allegada por la parte accionada al rendir el correspondiente informe, se encuentra activo en el sistema de salud de las fuerzas militares. Agregó que si lo pretendido « es la activación de servicios médicos adicionales, es menester indicarle que la ficha médica de retiro debe ser diligenciada en el momento oportuno conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, pues para proceder a evaluar y autorizar la prestación de los mismos, se requiere que el soldado se presente al área de sanidad de la entidad dentro de los 60 días siguientes a su retiro la práctica de los exámenes respectivos».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 87 a 89 del cuaderno de tutela, en el que aduce que acorde a las constancias emitidas por la entidad accionada, no goza de los servicios de salud, por lo que resulta forzoso dispensar el amparo de los derechos invocados. Agregó que en la actualidad le están realizando los exámenes de retiro, pero ello no implica que goce de la atención médica requerida para atender sus padecimientos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, requiriendo para tal efecto que se le suministre por parte de la Dirección de Sanidad la atención médica; petición que fue desestimada por el juez constitucional, ello tras considerar que la accionada demostró que el quejoso se encuentra activo en el sistema de salud de la entidad.
Al respecto, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Ahora bien, respecto de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a su favor, pues no puede desconocerse que estos ingresaron al servicio en óptimas condiciones, por lo que se les debe mantener los servicios de salud para tratar las patologías adquiridas en su labor al Estado, mismas que pueden limitar de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
En el presente asunto, acorde a las pruebas allegadas, se evidencia, contrario a lo afirmado por la accionada, que el actor perteneció al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, encontrándose en la actualidad en estado inactivo, pese a que presenta un disminución de la capacidad laboral del 39% y que algunas de sus patologías se originaron en el servicio y por razón del mismo.
Así las cosas, no resulta justificado que el Estado y las Fuerzas Militares se aparten de garantizar una protección a aquellos sujetos que hayan sufrido deterioro en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación; al contrario, se deberá propender por su rehabilitación, integración social y por salvaguardar su vida, salud e integridad.
Sobre el particular, esta Sala en fallo de tutela CSJ SL, 26 Abr de 2011, Rad. 31923, señaló: se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.
Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.
En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica ”.
De rigor entonces resulta concluir que en el caso se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se hagan extensivos los servicios médicos proporcionados por el Sistema General de Seguridad Social en salud de dicha entidad, más allá de su retiro de esa institución y hasta cuando sea necesario para la recuperación de su salud.
Esta medida no hace cosa distinta que materializar la obligación que tiene el Estado de devolver a la vida civil, en las mejores condiciones posibles, a quienes con plena salud ha ingresado a prestar sus servicios y por causa del mismo. Por lo anterior, y atendiendo razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que debe suministrar la atención médica necesaria al señor Roberto Flórez herrera para la atención, tratamiento y recuperación de su salud, de conformidad con la lesión que padece y la cual fue generada de forma directa en la prestación del servicio activo.
En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección procurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ROBERTO FLÓREZ HERRERA contra el LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para en su lugar TUTELAR el derecho a la salud de accionante.
Para el efecto se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Ejército Nacional, a través de quien corresponda, suministre de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, al señor ROBERTO FLÓREZ HERRERA, la atención médica, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida, pero en el entendido de que el interesado contará con los servicios de salud que requiera solamente para la atención de las afecciones derivadas de las lesiones sufridas en servicio activo.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5