CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4516-2013 Radicación No. 51527 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Ferney Acuña Ayala contra el Grupo de Prestaciones de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES El señor Luis Ferney Acuña Ayala instauró acción de tutela con el propósito de que se le concediera el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, a la seguridad social y a la salud. En sustento de su petición de amparo señaló que el 13 de enero de 1986 ingresó a la Policía Nacional; que prestó sus servicios como agente profesional hasta el 8 de marzo de 1993; que al momento de su retiro, solicitó que se le practicaran los exámenes médicos respectivos, ya que sufrió varios incidentes en el ejercicio de sus funciones; que el 10 de junio de 1993, se realizó la Junta Médica Laboral y se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 53.29%, de origen común; que no estuvo de acuerdo con la anterior valoración, por cuanto las lesiones fueron adquiridas en actos del servicio, por lo que no podían ser catalogadas como de origen común; que solicitó revaloración ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, el cual en acta No. 953 del 17 de diciembre de 1993, confirmó el dictamen de la Junta Médica; que le informaron que con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que le fue establecido, no tenía derecho a la pensión de invalidez, por cuanto solo es procedente acceder a dicha prestación con porcentajes superiores al 75%; que con el transcurso de los años sus dolencias físicas han persistido, tales como mareos y vértigo, ruidos en los oídos, dolor testicular, dolor en las rodillas, dolor en la región lumbar y se le han practicado varias cirugías; que el 26 de febrero de 2013, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional expedición de copias de su historia clínica, las cuales le fueron entregadas el 4 de marzo de 2013; que al analizar su historia clínica, observa que para el momento de su retiro se había sugerido realizar cirugía correctiva de la obstrucción nasal, así como otros tratamientos para la lesión auditiva, pero nunca fue notificado de tales recomendaciones; que el 23 de abril de 2013, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, ante el Director General de la Policía Nacional, ante lo cual le respondieron en oficio del 14 de junio de los corrientes, que no era procedente el reconocimiento de dicha prestación por no alcanzar el porcentaje señalado en la ley; que el 24 de junio de 2013, reiteró su solicitud de reconocimiento pensional, recibiendo respuesta negativa el 31 de julio de 2013.
Se queja del hecho de que la Policía Nacional al negar la pensión de invalidez, vulnera los derechos fundamentales invocados, además de que no se encuentra en ningún programa de reinserción laboral; que sobre la pensión de invalidez de los agentes de la Policía Nacional, existe jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en la cual se ha otorgado dicha prestación, aun cuando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sea inferior al 75%.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la accionada reconozca y pague la pensión de invalidez, con base en el acta de calificación de invalidez que determinó una pérdida del 53.29% de su capacidad laboral, y los intereses de mora. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por auto del 17 de octubre de 2013, dio trámite a la acción de tutela.
La accionada, en relación con la queja incoada en su contra, manifestó que mediante oficios del 14 de junio y 31 de julio de 2013, le negó al accionante la pensión de invalidez deprecada, con el argumento de que le había sido diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral del 53.29%, cuya imputabilidad fue calificada en el servicio pero no por causa y razón del mismo; que no es posible reconocer la pensión de invalidez, “por cuanto para el caso del señor ex agente Luis Ferney Acuña Ayala, éste no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 4433 de 2004, Régimen pensional de la Policía Nacional vigente para la fecha de la estructuración de las lesiones y para la fecha de la valoración médico laboral”.
El Tribunal profirió fallo el 28 de octubre de 2013, por medio del cual denegó el amparo deprecado por el señor Luis Ferney Acuña Ayala, tras advertir que éste cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el reconocimiento pensional reclamado y que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable para conceder el amparo de manera transitoria.
El accionante impugnó con el argumento que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en proteger el derecho a la pensión; que su petición la basa en el dictamen de la Junta Médica Laboral que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 53.29%, por lo que es una persona invalida, que requiere de la protección del Estado; que solicitó la pensión muchos años después de que se le practicara la Junta Médica, por cuanto, para ese entonces no tenía conocimiento de que tenía derecho a esa prestación. CONSIDERACIONES Obra en la documental aportada, copia del Acta No. 1407 del 19 de agosto de 1993, expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, en la cual se estableció 53.29% de pérdida de la capacidad laboral del accionante.
De igual forma, se allegó copia del Acta No. 953 del 17 de diciembre de 1993, del Tribunal Médico Laboral, que ratificó el dictamen de la Junta Médica; oficios del 14 de junio y 31 de julio de 2013, por medio de los cuales la Policía Nacional dio repuesta a los dos derechos de petición elevados por el accionante, en los cuales se le informó que no tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada, porque no cumplía los requisitos previstos en el Decreto 094 de 1989, como lo es tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
En ese orden de ideas, la pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez de tutela, pues ello implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, lo cual no es dable en sede de tutela, en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria.
No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance, la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de “irremediable” que así lo justifique, pues de ello no da cuenta la documental que reposa en el expediente contentivo de esta acción de tutela.
Por último, la situación de discapacidad del peticionario, que efectivamente lo hace un sujeto de especial protección constitucional, no le impide acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para que se garanticen sus derechos, ni hace que estos pierdan su eficacia e idoneidad frente al caso, máxime que se trata del reconocimiento y pago de derechos con contenido económico, a los que antecede un conflicto jurídico que no puede resolverse en sede de tutela, breves razones por las cuales habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7