Radicación n.° 54998 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4515-2019 Radicación n.° 54998 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela que presenta DEISY ELIANA CHAPARRO GARZÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES DEISY ELIANA CHAPARRO GARZÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere la promotora que instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio, con la finalidad que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a partir del 2 de junio de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se condenara al pago de reliquidación de salarios, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, sanción por no pago de cesantías, seguridad social e indemnización por despido sin justa causa.
Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 23 de julio de 2018 accedió a las pretensiones invocadas y, en consecuencia, condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: (…) Indemnización por despido injusto: $12.471.650 Cesantías: $17.616.529 Intereses a las cesantías: $836.607 Sanción moratoria: $80.252.358 Vacaciones: $3.485.865 Prima de servicios: $6.971.730 Aportes a seguridad social debe pagar los aportes a pensión (calculo que efectué Colpensiones) desde el 2 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015 (…).
Informa que la entidad vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que en proveído de 11 de diciembre de 2018, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la accionada de las súplicas de la demanda. Agrega que interpuso recurso de casación que fue denegado por extemporáneo.
Cuestiona la tutelista que el colegiado encausado no ponderó el valor probatorio de los testimonios que corroboraron su vinculación subordinada con la empresa convocada y las actividades que desarrolló. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo de 11 de diciembre de 2018, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que, en su lugar, se confirme la providencia que emitió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad.
Mediante auto proferido el 22 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.
Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, se abstuvo de proponerlo en término. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3