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STL4515-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46406 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4515-2017 Radicación 46406 Acta n° 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados BENJAMÍN RAMÍREZ ALARCÓN, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE TUNJA y todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2012 - 00249.

I.

ANTECEDENTES FIDUPREVISORA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN solicita la tutela de los derechos fundamentales de su representada al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relata la convocante que Benjamín Ramírez Alarcón inició en su contra el proceso ejecutivo n° 2012 - 249 ante el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, con miras a obtener el cumplimiento de las sentencias proferida el 13 de abril de 2007 y confirmada el 9 de julio de 2009, en las que el juzgado en mención y la Sala Laboral del Tribunal de ese distrito, la condenaron a pagarle reajustes pensionales anuales e intereses moratorios para cada mesada.

Asegura que el 9 de mayo de 2013, el Juzgado en cita libró mandamiento de pago en su contra « por los intereses moratorios entre el 9 de agosto de 2009 hasta el 25 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta el total del retroactivo pensional», decisión que no fue objeto de recursos. Informa que el 30 de septiembre de 2014, se ordenó continuar con la ejecución conforme a la orden de pago ya referida, y que el 28 de abril de 2016, se aprobó la liquidación del crédito realizada por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, por un total de $22.460.000, decisión que el demandante objetó, tras argüir que «no coincide con lo ordenado en la sentencia, sino con lo dispuesto en el mandamiento de pago que considera ilegal y del cual pide su modificación para adecuarlo al contenido de la sentencia» y que el despacho conocedor desestimó el 8 de septiembre de la misma calenda, por preclusión del término para controvertir el mandamiento de pago.

Indica que el 18 de noviembre de 2016, ante el recurso de apelación que formuló su contraparte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago y ordenó a la primera instancia rehacer la actuación, teniendo en cuenta el contenido del título ejecutivo. La tutelista cuestiona la providencia anterior, por cuanto revive términos legales en favor del ejecutante sin fundamento jurídico alguno, pues era improcedente objetar el mandamiento de pago después de 3 años de su proferimiento, cuando ya se encontraba en firme, ya que ello implicaba desconocer el principio de seguridad jurídica y premiar la negligencia del demandante.

Con base en los hechos ya reseñados, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que revoque la providencia de 18 de noviembre de 2016 que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago. El 7 de marzo del presente año, la apoderada de la accionante presentó desistimiento de la acción. Mediante auto de Sala proferido el 15 de marzo de 2017 esta Sala de la Corte rechazó el desistimiento presentado, conforme a los artículos 315 y 77 del Código General del Proceso, por cuanto la apoderada carece de facultad para ello.

En el mismo proveído, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso la vinculación de los sujetos que intervinieron en el proceso que la origina, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Durante el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja defendió la providencia objeto de tutela, por cuanto el mandamiento de pago era ilegal, ya que «modifica el contenido de la sentencia » objeto de ejecución. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió ser desvinculado por falta de legitimación por pasiva.

Finalmente, la promotora pidió declarar carencia actual de objeto por hecho superado y allegó copia del auto de 24 de febrero de 2017, con el que el Juzgado Segundo Laboral de Tunja acató lo resuelto el 18 de noviembre de 2016 por el Tribunal de esa ciudad. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este asunto, advierte la Corte que el problema jurídico radica en determinar si en efecto, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja incurrió en el defecto que denuncia la tutelante, al declarar el 18 de noviembre de 2016 la ilegalidad del mandamiento ejecutivo y la nulidad del trámite, tras considerar que la liquidación del crédito efectuada a partir de aquel, era «contraria a derecho y a la realidad procesal», determinación que hoy pretende sea revocada, por cuanto le fue desfavorable.

En cuanto al reproche que hace la actora, encuentra esta Sala, al verificar las pruebas documentales adjuntas, que la presente acción carece de objeto, porque tal y como lo expresó la interesada en memorial de 6 de marzo de este año, el Juzgado Segundo Laboral de Tunja mediante auto de 24 de febrero de 2017, dio cumplimiento a la nulidad decretada por el Tribunal en cita y profirió nuevamente el mandamiento de pago, esta vez únicamente contra la Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y excluyó a la acá accionante –folio 70 a 72;

C-1-, luego de considerar que la entidad llamada a dar cumplimiento a las condenas judiciales la primera de las mencionadas y no quien invoca este amparo. En este orden de ideas, la tutela presentada no está llamada a prosperar, pues del material probatorio que obra en el expediente –70 a 72; C-1-, y de la información registrada en el sistema de consulta « Rama Judicial Siglo XXI » se evidencia un pronunciamiento de fondo en este asunto resultaría inane, ya que la decisión cuestionada derivó en beneficio para la Fiduprevisora S.A. quien, ha perdido interés en este asunto, toda vez que el auto de 24 de febrero de 2017 la excluyó del trámite ejecutivo objeto de su censura.

A consecuencia de lo anterior, esta Sala se releva de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la petición de tutela, no solo por la falta de legitimación en la causa por activa que sobreviene a este caso debido a la providencia de 24 de febrero de 2017, sino también por el cese de la vulneración denunciada, tal y como lo establece el primer inciso del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 26.

Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9