CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4515-2013 Radicación No. 51475 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por OLMAN ARIAS SEPÚLVEDA, frente al fallo proferido el 24 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela plantea el accionante que en calidad de cesionario de CIGPF Crear País Ltda. promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra María Ismenia Delgado Flóres y José Vicente Caballero Suárez; que dicho asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual libró mandamiento de pago el 15 de febrero de 2011; que notificada la anterior decisión a la parte ejecutada, formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria; que en auto del 24 de octubre de 2011, el Juzgado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las cuotas vencidas desde el 16 de diciembre de 1997 al 11 de abril de 2009, siendo exigible la acción por las cuotas restantes que iban desde el 12 de abril de 2009; que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual en proveído del 1 de marzo de 2012, resolvió modificar la de primera instancia, en el sentido de declarar la prescripción de las cuotas causadas hasta el 16 de noviembre de 2007; que en auto del 28 de febrero de 2013, el Juzgado decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito; que la parte ejecutada impugnó la anterior determinación; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 6 de agosto de 2013, adicionó la determinación de primera instancia, en el sentido que el crédito que se debía pagar con el producto de la venta del inmueble hipotecado era el siguiente: “por capital causado antes de la presentación de la demanda, las cuotas que van desde el 17 de noviembre de 2007, mes a mes… hasta el 13 de diciembre de 2010, día éste de presentación de la demanda.
El capital de cada una de las cuotas es de $70.833.33333. Por intereses, los causados sobre cada una de estas cuotas desde que se hizo exigible hasta la fecha de pago. La tasa de interés de mora será la siguiente: 12.7 puntos porcentuales efectivos anuales x 1.5 = 19.05%. Por capital acelerado con la presentación de la demanda: $5.952.360.83.
Por intereses de mora sobre el capital acelerado: La tasa de interés de mora será la siguiente: 12.7 puntos porcentuales efectivos anuales x 1.5= 19.05% y correrá desde el 13 de diciembre de 2010, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de pago”. En tales condiciones, considera que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales sin indicar cuáles, e incurre en una vía de hecho, al “reducir tajantemente el saldo insoluto “acelerado” a un valor que asombra”, y con razonamientos incongruentes, y en “una simplicidad asombrosa, producto de una operación aritmética de primer grado, ordena liquidar el pagaré (…) en una forma tal, que reduce en mucho el valor de las cuotas impagadas”, circunstancia que van en contra de su patrimonio.
En consecuencia, solicita que se modifique “el punto segundo de la parte resolutiva del fallo del 6 de agosto de 2013, para disponer que sea un experto perito financiero quien se encargue de liquidar el crédito que se cobra” y que “modificando la decisión en los términos solicitados, corresponde también pronunciarse sobre el punto quinto (5) (sic) de la misma parte resolutiva.
Existe error al numerar la parte resolutiva, puesto que este numeral correspondería al punto tres (3), no al cinco (5)”. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y vinculados, en providencia del 24 de octubre de 2013, no concedió el amparo deprecado, tras considerar que “la decisión proferida por la sala civil-familia encartada el día 6 de agosto de 2013, mediante la cual modificó la de primer grado que dispuso continuar con la ejecución sub lite, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios”.
La parte accionante impugnó. Insiste en que el Tribunal de una manera caprichosa y sin explicación alguna, reduce el monto de la obligación de $17.000.000 a $5.952.360.83, pues aun cuando se declaró la prescripción de la mitad de las cuotas, esto es, 120, el resultado no podría ser otro que la mitad del valor de la obligación, es decir, $8.500.000.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario.
En este caso concreto se tiene que, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso ejecutivo hipotecario que promovió. Al punto, comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la acción de tutela de la referencia. En efecto, dicha Sala luego de referirse a los fundamentos dados por el Tribunal para modificar la decisión de primera instancia, concluyó que no era viable la protección constitucional, en la medida en que no estaban demostradas “las ostensibles circunstancias estructurales del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutela, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que, independientemente de que la Corte la prohíje, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo resuelto se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ejecutivo planteado”.
Efectivamente, el Tribunal en su decisión indicó lo siguiente: “La obligación que acá se cobra corresponde a un crédito de vivienda otorgado en su momento por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a favor de los demandados (…). Este crédito se otorgó en pesos, con una tasa de intereses en el plazo del DTF + 8 PUNTOS y sin que determinara de manera entendible cuál era el valor de la cuota mensual (…).
Realmente no duda el Tribunal en afirmar que los deudores no supieron cómo y cuánto iban a pagar por el crédito (…). Pero qué debe pagar el deudor? (…). La parte demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba, no trajo al proceso el valor de cada una de las cuotas según las complicadas fórmulas matemáticas que contiene el pagaré. A los folios 58 a 61 se adosa lo que la parte demandante tituló “LIQUIDACIÓN ACTUALIZADAS”, pero no se registra el valor de cada una de las cuotas.
Esta ausencia de prueba obliga al Tribunal a establecer el valor de las cuotas conforme la primera regla contenida en el pagaré: (…) Pero como no pueden capitalizarse intereses, esto es, no puede sumarse a las cuotas “los intereses liquidados mensualmente sobre el capital”, y aun si se permitiera para las cuotas anteriores a las sentencia C-383/99, C-700/99, C-747/99 y C-955/2000, el demandante, quien, se repite, tenía la carga de la prueba, no demostró su valor, se sigue, como consecuencia obligada aplicar la primera parte de la regla del pagaré: “se establecerá tomando el capital prestado, es decir, el capital inicial dividido entre el plazo del crédito expresado en meses”.
Hecha la operación, el valor de cada cuota, según las escasas pruebas traídas al proceso por el demandante, sobre quien recaía la carga probatoria es de $70.833.33333. Dicho lo anterior, se sigue que la parte demandada está obligada a pagarle al demandante lo siguiente: Por capital causado antes de la presentación de la demanda, las cuotas que van desde el 17 de noviembre de 2007, mes a mes… hasta el 13 de diciembre de 2010, día éste de presentación de la demanda.
El capital de cada una de las cuotas es de $70.833.33333. Por intereses, los causados sobre cada una de estas cuotas desde que se hizo exigible hasta la fecha de pago. La tasa de interés de mora será la siguiente: 12.7 puntos porcentuales efectivos anuales x 1.5 = 19.05%. Por capital acelerado con la presentación de la demanda: $5.952.360.83.
Por intereses de mora sobre el capital acelerado: La tasa de interés de mora será la siguiente: 12.7 puntos porcentuales efectivos anuales x 1.5= 19.05% y correrá desde el 13 de diciembre de 2010, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de pago. Como se ve, no es procedente ni la reliquidación ni la regulación de intereses, pues lo que debe pagar la parte demandada es solo: (i) el capital desde el 17 de noviembre de 2007 y (ii) los intereses, que son los fijados por la JDBR (…)”.
En los términos planteados, la determinación de la autoridad accionada no puede ser tachada de ilegal, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por el actor.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales del accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados para volver a discutir asuntos que en su momento fueron sometidos a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8