CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4514-2013 Radicación No. 51667 Acta No. 42 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta, por Roberto Vacca Beltrán, frente al fallo proferido el 1 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
ANTECEDENTES Planteó el accionante, que entró a laborar con la Compañía Minera Nacional a partir del 23 de julio de 2007, cumpliendo entre otras funciones la de operador de máquina trituradora, con una jornada de 12 horas diarias, trabajando algunos domingos como vigilante; que, el 12 de marzo de 2010, al levantar una piedra de 150 kg, sufrió un accidente de trabajo; que este accidente no fue reportado; que lleva tres años de incapacidad continua e ininterrumpida “ pues a pesar de la EPS FAMISANAR ha dado la orden de mi reintegro no he podido laborar ni siquiera un día por los fuertes dolores que me aquejan en la columna.”; que pasados los primeros 180 días de incapacidad la EPS se negó a pagarle ésta, de igual forma, la empleadora y las demás entidades de seguridad social; que la ARL Compañía Positiva de Seguros manifestó que en su base de datos no ha sido reportado su enfermedad profesional o accidente de trabajo; que el Fondo de Pensiones le manifestó que solo podía responder por pensión de invalidez cuando la pérdida fuera superior al 50%; y la Compañía Minera Nacional “ argumenta que su empresa me tiene afiliado a las entidades de Seguridad Social Integral que son las que tienen la responsabilidad de pagar mis incapacidades”; que, por dicho motivo, había acudido a las acciones constitucionales y un juez de tutela había ordenado a la AFP ING PENSIONES Y CESANTÍAS el pago de sus incapacidades hasta tanto no se decidiera el grado de su patología; que en virtud de lo anterior le han venido cancelando las incapacidades desde la primera quincena de septiembre de 2012 y la última incapacidad expedida fue la del 11 de octubre de 2013; que el fondo de pensiones decidió no cancelar más incapacidades, ya que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 14.98 %, con fecha de estructuración 16 de octubre de 2010, de origen común; que ante su inconformidad fue remitido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y ésta, mediante dictamen del 6 de marzo de 2012, determinó una pérdida de capacidad laboral del 17.28 %, con fecha de estructuración 4 de mayo de 2010, de origen común; que frente a lo anterior interpuso recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la cual confirmó el dictamen; que en este momento el empleador ha solicitado permiso al Ministerio de Trabajo para dar por terminado su relación laboral; que sigue incapacitado por los dolores que padece los que solo logra mitigar a través de medicamentos; que ha solicitado a las entidades de seguridad social que realicen una valoración acorde con las normas que regulan la salud ocupacional y los riesgos profesionales lo cual no ha sido posible; que el empleador pretende la terminación del contrato “ alegando que he sido renuente a reincorporarme a mis labores (…) desconociendo que en estos momentos me encuentro discapacitado para realizar cualquier actividad lo que se demuestra con la HC (historia clínica) de todas las gestiones que se han llevado a cabo para mi recuperación con resultados negativos.”; que acudió a la Superintendencia Nacional de Salud y le respondió que esto no era de su competencia y lo remitió al Ministerio de la Protección Social y ninguna entidad ha resuelto su situación. Solicita, que en protección a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, el juez de tutela deje sin efecto los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, emita un nuevo dictamen, a fin de determinar si cumple o no con los requisitos para acceder a su pensión de invalidez; que el nuevo concepto tenga en cuenta la historia clínica, los exámenes especializados, las incapacidades y todo lo exigido por el Manual Único de Calificación de Invalidez; y que se ordene a la Superintendencia de Salud y al Ministerio de Protección Social que den respuesta a su solicitud.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 21 de octubre de 2013, admitió y ordenó notificar la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a la Compañía Minera Nacional Ltda., a la EPS FAMISANAR, a la Compañía Positiva de Seguros ARP y a la AFP ING PENSIONES Y CESANTÍAS.
Dentro de la oportunidad concedida las accionadas y las vinculadas al trámite manifestaron lo siguiente: La AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A., a través de su representante legal, manifestó que el accionante había solicitado el pago de incapacidades por lo que fue remitido a la Comisión Médico Laboral de la Compañía Seguros Bolívar S.A., entidad a cargo del seguro previsional, a fin de que evaluara el estado de salud de aquél; que el dictamen arrojó una pérdida de capacidad laboral del 14.98 %, por enfermedad de origen común; que tal dictamen fue revisado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó que la pérdida ascendía a un 17.28 % por enfermedad de origen común; que tomando en cuenta que el accionante no cuenta con un concepto favorable de rehabilitación que postergue el trámite de calificación, se suspendió el pago de las incapacidades.
La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de su representante legal, manifestó que no ha recibido reporte de enfermedad o accidente laboral en que se haya visto afectado el accionante, por lo que le son desconocidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la posible ocurrencia del evento indicado; que según los documentos aportados por el accionante, su enfermedad, Síndrome Doloroso Lumbar, ha sido calificada como de origen común por lo que las incapacidades han sido canceladas por la EPS y la AFP correspondiente.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de apoderado judicial, manifestó que luego del estudio de la totalidad de la historia clínica del accionante se procedió a fijar fecha para presentar el caso en audiencia privada, la que se llevó a cabo el 27 de julio de 2013, dentro de la cual se profirió el dictamen que fue notificado al accionante; que los dictámenes de la Junta Nacional constituyen la última instancia por lo que no es susceptible de modificaciones y contra el solo proceden las acciones judiciales; que si lo que requiere es la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial esta procede solo frente al grado porcentual no así frente a la fecha de estructuración o el origen; que esta revisión procede “ mínimo al año siguiente de la calificación”; que la discusión planteada por el accionante versa sobre un tema eminentemente técnico y científico para lo cual el legislador dispuso, una vía de revisión extra judicial por parte de la AFP y a través de una demanda judicial a través de un proceso ordinario, a fin de controvertir la decisión emitida por el cuerpo colegiado.
La Compañía Minera Nacional Ltda., a través de su gerente general, manifestó que no era cierto que el accionante haya reportado un accidente de trabajo, que solo informó de un dolor de espalda, por lo que se le dio permiso para que asistiera a la EPS, que la empresa le canceló incapacidades después del día 181, esto es, desde el 24 de septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011; que solicitó permiso para despedir al accionante, ante la Inspección de Trabajo de Soacha, por abandono del cargo, pues según la evaluación de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez es apto para laborar y no se ha presentado al sitio de trabajo ni ha aportado más incapacidades laborales; que pese a que no ha prestado sus servicios se han cancelado los aportes a seguridad social a favor del accionante.
El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su Director Jurídico, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha violado derecho fundamental alguno del accionante. El Tribunal, el 1 de noviembre de 2013, amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la Superintendencia de Salud que diera respuesta de fondo a la petición por aquél elevada el 28 de enero de 2013 y denegó el amparo de los demás derechos solicitados por el accionante.
Las razones que acompañaron dicha decisión se resumen en que el accionante no demostró estar expuesto a un perjuicio irremediable, puede solicitar una nueva valoración de parte de las Juntas de Calificación de Invalidez y cuenta con mecanismos judiciales para la salvaguarda de sus derechos sustanciales. Tal decisión fue impugnada por el accionante que manifestó que el material probatorio aportado permite constatar las incapacidades por más de 1000 días que implican una pérdida de capacidad laboral significativa; que las pruebas demuestran que se encuentra en un estado de minusvalía y que la patología tiene nexo causal con su trabajo, lo cual se desconoció con el porcentaje y el origen asignado a su enfermedad; que el dictamen no hizo un estudio de su puesto de trabajo ni se solicitaron exámenes especializados; que la historia clínica da cuenta de los medicamentos que consume para mitigar el dolor, del tratamiento siquiátrico que tiene para superar la desesperación, por lo que solicita que el juez constitucional examine la cuestión a fondo y ordene lo pedido, tomando en cuenta su situación de debilidad manifiesta.
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala de la Corte que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso. Se llama la atención en este sentido porque, no se ofrece a duda que el amparo deprecado tiene como finalidad controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual determinó que el accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del 17.28%, de origen común y con fecha de estructuración del 4 de mayo de 2010.
Frente al dictamen que se cuestiona a través de esta vía, tal como lo consideró el Tribunal, el accionante cuenta con mecanismos extra judiciales y judiciales para obtener la revisión del mismo. Pues, conforme lo dispone el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, el accionante podrá adelantar el trámite administrativo tendiente a la revisión de la calificación de la incapacidad permanente parcial, frente al grado porcentual de pérdida de capacidad laboral; asimismo, acorde con lo dispuesto por el artículo 44 de dicho Decreto, las controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez “ serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
(…)” De allí que, en estricto rigor, el referido principio de subsidiariedad no se satisface en el caso bajo estudio y, por ende, resulta improcedente el amparo deprecado, máxime que el accionante no demostró estar ante un perjuicio irremediable, razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2