Micelio
STL4513-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2325-00373-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4513-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00373-00 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos ordinarios con radicados n.° 76001-31-05-011-2022-00271-00, 76001-31-05-021-2023-00223-00, 76001-31-05-006-2022-00469-00, 76001-31-05-012-2023-00007-00, 76001-31-05-015-2023-00212-00 y 76001-31-05-003-2024-00039-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 2022-00271 Bajo este radicado, Harold Campo Sánchez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 21 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR La ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante HAROLD CAMPO S[Á]NCHEZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además[,] los porcentaje[s] cobrado[s] por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]. En virtud de la apelación formulada por Porvenir S.A. -hoy tutelante- y el grado jurisdiccional en consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 26 de julio de 2024, confirmó en su integridad la decisión anterior.

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -aquí actora- presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada negó su concesión, en proveído de 20 de noviembre de 2024, al considerar que no le asistía interés económico para acudir por esa vía. Vencido el término de ejecutoria de la anterior determinación, mediante oficio de 2 de diciembre posterior, el colegiado tutelado devolvió el expediente al juzgado de origen.

Radicado n.° 2023-00223 Al interior de este proceso, María Eugenia Orozco Salazar adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la aquí convocante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS.

En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 30 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, de la señora MAR[Í]A EUGENIA OROZCO SALAZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el que posteriormente se dio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MAR[Í]a EUGENIA OROZCO SALAZAR, identificada con CC. No. 42.100.048, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere constituidos-, el porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., este último rubro y por todo el tiempo que permaneció afiliado a dicha AFP.

Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia. […]. En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y el grado jurisdiccional en consulta a favor de esta, el Tribunal accionado, en providencia de 16 de agosto de 2024, determinó:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia 78 del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colpensiones que[,] una vez recibido todos los rubros provenientes del RAIS, correspondientes a la demandante, en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días actualice y entregue a la demandante su historia laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […] En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora- presentó recurso extraordinario de casación y la magistratura encausada negó su concesión, en proveído de 26 de noviembre de 2024, al estimar que «las condenas impuestas a la demandada recurrente no supera [ban] lo señalado en la norma» que regulaba lo concerniente al «interés jurídico económico».

En firme esa decisión, el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio de 4 de diciembre de ese mismo año. Radicado n.° 2022-00469 María Eugenia Palomino Díaz demandó a Colpensiones, a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.

En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 23 de febrero de 2023, resolvió: Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora MAR[Í]A EUGENIA PALOMINO D[Í]AZ con C.C.34.558.449 del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por SKANDIA el cual tuvo lugar el 01 de agosto de 1996.

Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la Afiliada. Tercero. - ORDENAR a SKANDIA trasladar a COLPENSIONES todos los aportes efectuados por la Demandante y el capital que tenga en su haber en todas sus modalidades tales como bonos pensionales, cotizaciones y rendimientos que conformen el capital de su cuenta de ahorro individual, así como los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación en las AFP del RAIS aquí demandadas.

Cuarto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas. Quinto. – ABSOLVER a las Demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Actora y a la LLAMADA EN GARANTIA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. según lo expuesto. Sext[o]. - SI NO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior.

Séptim[o]. - CONDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. el equivalente a DOS SMLMV por cada una a título de AGENCIAS EN DERECHO. Inconforme con esa decisión, Skandia S.A. la apeló y el Tribunal accionado, en providencia de 19 de abril de 2024, determinó: Primero: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia 058 del 23 de febrero de 2023 proferida Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Skandia que traslade al ente administrador del RPMPD, tanto los aportes y los rendimientos, como los gastos de administración, los intereses y frutos, el bono pensional —si lo hubo durante el tiempo en que estuvo afiliado al RAIS—; además, y como quiera que le favorece la consulta a Colpensiones, habrá de ordenarse también la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, conforme lo expuesto.

Segundo: ADICIONAR la sentencia 058 del 23 de febrero de 2023 proferida Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir que traslade al ente administrador del RPMPD, los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, respecto del tiempo que la actora estuvo con ellos vinculados, conforme lo indicado en la parte considerativa.

Tercero: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Cuarto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […] En desacuerdo, las administradoras de fondo de pensiones demandadas, entre ellas la hoy promotora, presentaron recurso extraordinario de casación y la magistratura accionada negó su concesión en proveído de 16 de septiembre de 2024, al estimar que las condenas impuestas a las recurrentes no superaban el «mínimo» establecido por la ley para acudir por esa senda.

En oposición a la anterior postura, la aquí accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, el juzgador de segundo grado tutelado, mediante auto de 26 de noviembre de 2024, declaró improcedentes dichos mecanismos, por extemporáneos. Radicado n.° 2023-00007 Al interior de este proceso, José Rodríguez adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.

En consecuencia, se ordenara a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 12 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por el señor JOS[É] RODR[Í]GUEZ al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que éste haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor JOS[É] RODR[Í]GUEZ, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.

QUINTO: DEJAR sin efecto todas las actuaciones relativas a bonos pensionales tipo a en favor del actor.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. a favor del accionante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de este proveído a cargo de la primera y medio a cargo de la segunda. […] En virtud de la apelación interpuesta por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 31 de mayo de 2024, determinó: Primero: ADICIONAR la Sentencia 102 del 12 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al fondo privado, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Segundo: CONFIRMAR la sentencia referida en todo lo demás. […] En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 16 de septiembre de 2024, al considerar que el interés jurídico y económico no superaba el umbral requerido para acudir por esa senda.

Inconforme con ese resultado, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, la magistratura tutelada, en auto de 26 de noviembre de 2024, declaró improcedentes dichos mecanismos, por extemporáneos. Radicado n.° 2023-00212 Hober Martínez Velásquez demandó a Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS.

En consecuencia, se ordenara a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 4 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL TRASLADO EFECTUADO AL DEMANDANTE, DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A) ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN, AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE HAYA ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS. […] En virtud de la apelación interpuesta por el extremo demandado, incluyendo a la hoy convocante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 26 de julio de 2024, confirmó el fallo anterior.

En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 13 de septiembre de 2024, al considerar que «no fue acreditado el requisito del interés económico» por parte de la recurrente. Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, el colegiado tutelado, en auto de 20 de noviembre de 2024, declaró improcedentes dichos mecanismos, por extemporáneos.

Radicado n.° 2024-00039 Al interior de este proceso, Álvaro Hernán Torres Perdomo adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, en sentencia de 8 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hicieron los demandantes al Régimen de Ahorro Individual inicialmente en el caso de la señora LUZ STHELLA CASTRO BENAV[Í]DEZ a ING hoy PROTECCI[Ó]N S.A. y posteriormente a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., último en el que se encuentra afiliado, en el caso de los señores VENUS ADRIANA CON ASTUDILLO y [Á]LVARO HERN[Á]N TORRES PERDOMO se declara también la ineficacia del traslado se realiza sobre el traslado que hicieron a PORVENIR S.A., cada uno respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a los fondos demandados PROTECCI[O]N S.A. y PORVENIR S.A. en el primer caso, PORVENIR S.A., en el segundo caso, PORVENIR S.A., en el tercer caso, a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de los demandantes LUZ STHELLA CASTRO BENAV[Í]DEZ, VENUS ADRIANA CON ASTUDILLO, y [Á]LVARO HERN[Á]N TORRES PERDOMO respectivamente, al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de los demandantes del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con los valores señalados en el numeral anterior y que tengan en su cuenta de ahorro individual. […] En virtud de la apelación interpuesta por las demandadas, entre ellas la hoy promotora, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en providencia de 27 de agosto de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – aquí convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 4 de diciembre de 2024, al considerar que el interés económico no superaba el umbral requerido para acudir por esa senda.

Vencido el término de ejecutoria de la anterior determinación, el colegiado tutelado devolvió el expediente al juzgado de origen, mediante oficio de 11 de diciembre posterior. En sede de tutela, Porvenir S.A. cuestiona cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00271, 2023-00223, 2022-00469, 2023-00007, 2023-00212 y 2024-00039, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».

La tutela se radicó el 12 de febrero de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 17 posterior en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, la Sala Laboral de la magistratura accionada rindió informe sobre cada una de las actuaciones adelantadas en los consecutivos ordinarios que originaron el presente reclamo y remitió los enlaces para acceder a los expedientes digitales contentivos de estos.

Por su lado, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali refirió que ninguna de las pretensiones enlistadas en el escrito de tutela estaba dirigida contra esa agencia judicial, con lo cual, a su juicio, no se predicaba la transgresión de derechos fundamentales invocadas por la precursora del resguardo. El Juez Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad informó que profirió auto mediante el cual ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por su superior.

Así mismo, mencionó que su actuar se ciñó al procedimiento establecido para el proceso del cual tuvo conocimiento; de manera que, en su sentir, no existía la vulneración invocada por la promotora, máxime que a las partes en contienda se les garantizaron sus derechos. A su turno, el secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali envió el link para acceder a las diligencias surtidas en el consecutivo n.° 2022-00469, objeto de censura.

En respuesta, la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas en el trámite identificado con radicado n.° 2023-00223 y pidió su desvinculación, debido a que, a su juicio, no existía transgresión de las garantías superiores invocadas por la actora. A su vez, puso a disposición el enlace electrónico para consultar el proceso que cursó en dicho despacho.

El representante legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. coadyuvó la pretensión formulada por su homóloga Porvenir S.A. -hoy promotora-, al considerar que el Tribunal tutelado desconoció el precedente jurisprudencial definido para los asuntos relacionados con la ineficacia de la afiliación de régimen pensional, a saber, la providencia CC SU-107 de 2024.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Así las cosas, al descender al presente asunto, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios con radicado n.° 2022-00271, 2023-00223, 2022-00469, 2023-00007, 2023-00212 y 2024-00039, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, si bien en los consecutivos n.° 2022-00271 y 2024-00039 formuló recurso extraordinario de casación contra las providencias de segundo grado allí proferidas y que ahora censura, lo cierto es que el juzgador de segundo grado negó la concesión de este, en autos de 20 de noviembre de 2024 y 4 de diciembre siguiente, respectivamente; última actuación, respecto de la cual Porvenir S.A. contaba con un medio judicial de defensa idóneo para exponer ante el juez de segundo grado accionado las razones de disenso que ahora plantea por esta vía subsidiaria, como lo era el recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, no lo ejerció ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Ahora, si bien es cierto que en los radicados n.° 2022-00469, 2023-00007 y 2023-00212 la hoy convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos por medio de los cuales la magistratura accionada denegó la concesión del mecanismo extraordinario de casación, lo cierto es que los mismos fueros declarados improcedentes, por extemporáneos; de ahí que, no es dable avalar dicha incuria, pues la interesada pretermitió la oportunidad procesal que tuvo a su alcance para exponer ante el juez natural los reparos que ahora trae a colación mediante esta senda tuitiva.

Por último, la Sala advierte que la pretensión referida líneas previas también debe desestimarse frente al juicio n.° 2023-00223, dado que Porvenir S.A. desatendió el requisito de residualidad mencionado en precedencia desde el momento mismo que omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali dictó al interior de dicha causa; pues, para esta Sala, esa circunstancia deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el juez de primera instancia referentes a la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional de la demandante y, consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración a favor de aquellas.

Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplida la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00