PAGE Radicación n.° 83679 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4513-2019 Radicación n.° 83679 Acta 10 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO MANUEL LADINO RODRÍGUEZ contra el fallo de 22 de febrero de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que aquél promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «acceso a la carrera judicial», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que en virtud de la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, instrumentada mediante el Acuerdo nº CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, se inscribió como aspirarte al cargo de «Citador de Juzgado de Circuito, allegando los documentos que allí se exigían».
Señaló que el 23 de octubre de 2018, la Corporación accionada profirió el Acuerdo nº CSJBTR18-356, mediante la cual se pronunció sobre los admitidos al citado concurso y anunció la inadmisión de muchos otros, incluido él, a quien le negaron la posibilidad de hacer parte de tal participación de méritos por no haber acreditado (i) su condición de ciudadano colombiano y (ii) los requisitos mínimos para el cargo.
Manifestó que el 25 de octubre de 2018, solicitó que se revisara la documentación que había aportado, pues con ella había acreditado su calidad de ciudadano colombiano; de igual manera aportó con tal memorial, nueva copia su cédula de ciudadanía. Expresó que también acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, pues durante los últimos 20 años se había desempeñado como citador y escribiente en diferentes despachos judiciales, incluido el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Bogotá, en el cual desempeñó funciones de Escribiente desde el año 2002, razón por la cual allegó certificación laboral expedida por el Titular de ese despacho.
Sostuvo que el 21 de diciembre de 2018, el ente accionado profirió la Resolución n° CSJBTR 18398, «en la cual no accedió al recurso de reposición, sin una debida motivación». Por lo anterior, solicitó que se le tutelen a su favor los derechos vulnerados y se disponga en forma inmediata su admisión al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n° CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, «disponiendo mi citación a presentar la prueba en el mismo, por cumplir con los requisitos legales y reglamentarios según las documentales que fueron cargadas en su momento para participar en dicho concurso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó la notificación a la parte accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que expidió el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio; que mediante Resolución nº.
CSJBTR18-356 del 23 de octubre de 2018, decidió acerca de la admisión de los aspirantes dentro del concurso en comento y que en los términos del acuerdo de convocatoria, el citado acto administrativo fue fijado durante el término de cinco (5) días hábiles, en la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y divulgado en la página web de la Rama Judicial del 24 al 30 de octubre de 2018.
Dijo que para el caso en concreto de Ladino Rodríguez, aquél se inscribió como aspirante al cargo de citador de juzgado de circuito pero que fue rechazado, mediante Resolución nº. CSJBT18-356, por la causal nº 2, pues no acreditó los requisitos mínimos exigidos para el cargo; que mediante escrito, el accionante solicitó la verificación de la documentación aportada y una vez ello se constató que efectivamente el aspirante no acreditó los requisitos mínimos para el cargo en concurso, por cuanto no ingresó la documentación para haber sido admitido ya que concretamente ningún documento fue cargado con la inscripción, razón por la cual no fue incluido en el aplicativo contentivo de todos los aspirantes y, en consecuencia su rechazo obedeció entonces a las causales 1 y 2 «no acredita la condición de ciudadano en ejercicio (no aporto cédula de ciudadanía) y no acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración (por no aportar certificados de estudio ni experiencia)».
Por lo expuesto, aseguró que se le ha garantizado el debido proceso al accionante, en tanto que ninguno de los derechos alegados por el actor, fueron vulnerados y por ende no estaba llamada a prosperar la acción de tutela. Mediante fallo del 22 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo; señaló que a pesar de que el accionante dentro de los anexos de la tutela certificó el cargo y las funciones dentro del Juzgado Quince Laboral de Circuito de Bogotá, «el tutelante no le evidencia a esta Sala que haya aportado la documentación en el aplicativo de inscripción, es decir prueba sumaria que acredite el hecho de que SI cargó los documentos».
Finalmente, señaló que la solicitud del accionante «debe ser declarada improcedente pues no se puede proceder de modo caprichoso a aplicar la excepción habida cuenta que con ello se atentaría contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) el derecho de aquellas personas que, de manera diligente, han agotado los procesos ordinarios procurando el amparo de sus derechos y, por último, (iii) la efectiva administración de justicia como quiera que promovería la congestión judicial».
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó pero no hizo ninguna argumentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Su objetivo esencial es la protección efectiva e inmediata de las garantías consagradas constitucionalmente, en aquellos casos en que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Carta Política y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la transgresión alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, la queja resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el asunto en marras, la petición de la parte actora se encuentra encaminada a que se le admita su inscripción para el cargo de citador de juzgado del circuito, en vista de que, en su criterio, allegó toda la documentación requerida para poder presentar el examen y continuar con el proceso del concurso. Ahora, en el presente asunto, se tiene que: i) mediante la Resolución nº CSJBOR18-356 de 23 de octubre de 2018, Jairo Manuel Ladino fue excluido del concurso de méritos por no haber acreditado los requisitos mínimos exigidos para el cargo aspirado establecidos en la causal nº 2 de dicho concurso ni tampoco haber llegado el documento que lo acreditaba como ciudadano colombiano; ii) el 25 de octubre siguiente solicitó que se revisara la documentos que aparecían como faltantes; y iii) por acto administrativo No. CSJBOR18-398 de 21 de diciembre de 2018, la entidad realizó una nueva revisión y determinó que con la inscripción no se cargó ningún documento, por lo que su aspiración fue rechazada, obedeciendo entonces a las causales 1 y 2, que dice «no acredita la condición de ciudadano en ejercicio (no aporto cédula de ciudadanía) y no acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración (por no aportar certificados de estudio ni experiencia)».
Así las cosas, para la Sala es claro que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, el actor debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuentan con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional de los referidos actos administrativos.
En ese orden, se reitera, que el ejercicio de este mecanismo excepcional es improcedente cuando se desconocen los trámites legalmente establecidos como eficaces para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Aunado a lo anterior, la Sala observa que el accionante no demostró haber cargado algunos de los documentos exigidos para el concurso de empleados citado y, por tal motivo la entidad lo excluyó de este con sujeción a lo dispuesto en las reglas establecidas, decisión que no se advierte arbitraria, por el contrario, se ajustó a lo dispuesto en el acto de la convocatoria arriba citado y por tanto no puede considerarse como transgresora del derecho fundamental al debido proceso.
Por lo expuesto no encuentra la Sala vulneración a los derechos fundamentales impetrados en la presente acción de tutela, en el entendido que el actor no allegó la cedula de ciudadanía ni certificación de estudios y experiencia laboral, siendo este un requerimiento obligatorio, luego al advertir que Ladino Rodríguez no los acreditaba inmediatamente procedió a su rechazo, decisión que ésta tuvo oportunidad de controvertir a través de la solicitud de revisión a pesar de que afirmó que los aporto no lo hizo, por lo que es imposible que pueda continuar con el trámite del proceso al no cumplir con los requisitos mínimos.
Lo anterior resulta suficiente para negar la protección invocada, lo que impone confirmar la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00