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STL4512-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00626-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4512-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00626-00 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SKANDIA AFP - ACCAI SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos acusados.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Skandia AFP - ACCAI S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación; dichos trámites se detallan a continuación: i) 76001310500420230012400 (01) Adriana María Gamboa Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Protección SA, Colfondos SA y la aquí accionante, trámite al cual se vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros SA y a Allianz Seguros de Vida SA.

El conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual, con decisión de 26 de junio de 2024, accedió a la ineficacia y, entre otras determinaciones, condenó a Skandia SA que trasladara a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales al momento de cumplirse esta orden.

Contra la antedicha determinación, Skandia SA, Colfondos SA, Colpensiones y Allianz Seguros de Vida SA presentaron recurso de apelación y, en fallo de 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, adicionó el veredicto recurrido en el sentido de ordenar «a Skandia S.A a trasladar a Colpensiones los saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio».

Inconformes, Skandia SA, Colfondos SA y Porvenir SA propusieron casación; no obstante, en proveído de 14 de enero de 2025, el Tribunal no los concedió; en consecuencia, Skandia SA y Colfondos SA presentaron reposición y, subsidiariamente, queja y, en auto de 21 de febrero de 2025, la colegiatura mantuvo su determinación y remitió las diligencias para que se tramitara la queja.

Con pronunciamiento CSJ AL8867-2025 de 3 de septiembre de 2025, notificado el 15 de diciembre siguiente, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegados los recursos con fundamento en que las administradoras no se ocuparon de presentar los cálculos pertinentes en aras de refutar lo resuelto en el auto que negó la casación. ii) Radicado 76001310501320230036501 (01) Rafael Botero Tascón inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Porvenir SA y la aquí tutelista, trámite al cual se vinculó como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA, el cual correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con fallo de 28 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones del demandante y, para el efecto, declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y, entre otras cosas, condenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, con los rendimientos, incluyendo el bono pensional, al igual que la información completa sobre ciclos de cotizaciones e ingresos bases de cotización. Asimismo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Mapfre Colombia Vida Seguros SA y Skandia SA.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, y, en veredicto de 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la determinación recurrida y, en lo que respecta a Skandia SA, la condenó a «transferir a COLPENSIONES los conceptos por primas de seguros previsionales, gastos de administración, saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos […]».

En desacuerdo, Porvenir SA y Skandia SA propusieron recurso de casación; empero, en auto de 11 de abril de 2025, el Tribunal no los concedió, de ahí que las recurrentes incoaron reposición y, subsidiariamente, queja. Con pronunciamiento de 1 de mayo de 2025, la Colegiatura mantuvo su determinación y remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en providencia CSJ AL8868-2025 de 3 de septiembre de 2025, notificado por estado el 15 de diciembre siguiente, declaró bien denegado los recursos tras considerar que las administradoras omitieron la carga demostrativa que les correspondía. iii) 76001310500320230043700 (01) Juan Pablo Uribe Clauzel promovió proceso ordinario laboral contra Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 6 de septiembre de 2024, accedió a la ineficacia y, entre otras cosas, condenó a Skandia SA a transferir a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros pertenecientes a la cuenta del demandante, excluyendo, […] de manera taxativa los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, lo anterior en virtud de lo ordenado por la sentencia SU -107 DE 2024.

En desacuerdo, Colpensiones y Colfondos presentaron recurso de apelación y, con fallo de 30 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la condena a Skandia en el siguiente sentido: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. que en el mismo término trasladen a COLPENSIONES los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que fueron deducidos de la cuenta de ahorro pensional del demandante durante el tiempo en el cual estuvo afiliado a cada una de las SAFP.

Estos últimos 4 conceptos deberán restituirse debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. Inconformes con la anterior decisión, Colfondos SA y Skandia SA presentaron recurso de casación; sin embargo, a través de auto de 30 de mayo de 2025, el Tribunal no lo concedió, de ahí que las recurrentes propusieron reposición y, subsidiariamente, queja.

Con proveído de 27 de junio de 2025, la colegiatura mantuvo su determinación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se tramitara la queja. Mediante providencia CSJ AL8925-2025 de 10 de septiembre de 2025, notificado el 15 de diciembre del mismo año, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación, tras considerar que las administradoras no acreditaron la cuantía del perjuicio económico que se les pudiere ocasionar.

En esta acción constitucional, la tutelista reparó que la decisión del Tribunal en los procesos cuestionados fue contraria a lo señalado por la Corte Constitucional en el fallo CC SU-107-2024, pues ordenó la devolución de los dineros destinados a cuotas de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con cargo a los recursos de la administradora, pese a que no había lugar a ello, lo cual le genera un perjuicio económico.

De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de 30 y 31 de octubre y 13 de diciembre de 2024, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir nuevas determinaciones en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Mediante auto de 9 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital 2023-00124-00, al igual que el Juzgado Tercero de la misma especialidad y Distrito Judicial que envió el proceso 2023-437-00, el cual, además, indicó que ha realizado todas las actuaciones pertinentes, dentro de los términos procesales respectivos y bajo los fundamentos legales que al caso corresponden.

Porvenir SA, Protección SA y Colfondos SA alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y, en virtud de ello, solicitaron su desvinculación del presente trámite. El Magistrado que conoció del proceso 2023-00365-01 perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó que acatará lo dispuesto en el presente mecanismo de protección constitucional.

La Magistrada a quien le fue asignado el asunto 2023-00124-01 defendió la legalidad de la actuación emitida por el colegiado en el aludido trámite. Colpensiones manifestó que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la acción de tutela fueron objeto de estudio judicial, por lo que debe declararse improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente 2023-00365-00. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 30 y 31 de octubre y 13 de diciembre de 2024, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir nuevas determinaciones en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que, (i) La sociedad Skandia AFP - ACCAI S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el término transcurrido entre la última determinación que puso fin al proceso, esto es, los autos CSJ AL8867-2025, AL8868-2025 y AL8925-2025, notificados por estado el 15 de diciembre del mismo año, en virtud de los cuales se declararon bien denegado los recursos extraordinarios de casación propuestos contra las sentencias de segunda instancia, y la presentación de la acción de tutela, que lo fue el 5 de marzo de 2026, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Empero, resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que la parte actora no hizo un uso adecuado del recurso de casación, medio idóneo de defensa, pues la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía de acreditar el interés económico para recurrir, tal y como se indicó en los autos que declararon bien denegados los medios extraordinarios propuestos.

De ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00