PAGE Radicación n.° 83573 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4512-2019 Radicación n.° 83573 Acta 10 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO JARAMILLO VARGAS contra el fallo del 30 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, junto con el « principio de legalidad, favorabilidad y principio de buena fe », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que el 9 de noviembre de 2014, sufrió un accidente automovilístico, en el cual «fue arrollado» por Néstor Andrés Reive Hernández y perdió su miembro inferior izquierdo desde la altura del tobillo.
Señaló que el vehículo de Reive Hernández contaba con la póliza de seguro contra todo riesgo No. 655-40-99-4000014400 otorgado por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., razón por la cual inició proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la mentada entidad de seguros, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Manifestó que la compañía aseguradora argumentó un presunto estado de embriaguez por parte de Néstor Andrés Reiva Hernández; así mismo aseveró que tal alegato no tenía soporte probatorio alguno, pero que pese a dicha ausencia de material demostrativo, el despacho de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, esgrimiendo tal alegato como eximente de responsabilidad de la parte demandada, de acuerdo a las cláusulas del contrato de seguro.
Expresó que al no encontrarse conforme con la decisión proferida por el a quo, el día 17 de junio de 2018, interpuso recurso de apelación, el cual le fue resuelto desfavorablemente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 24 de octubre de 2018. Finalmente sostuvo, que tanto el juez primario como el colegiado, al valorar el acervo probatorio del proceso, pasaron por alto «la exigencia de la prueba científica de alcoholemia», y que debido a ello se apartaron de la realidad procesal.
Corolario de lo anterior, solicitó conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, revocar los fallos emitidos el 17 de julio de 2018 por el a quo y el 24 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal accionado, para que en su lugar se adopte una nueva decisión en contra de la parte demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Aseguradora Solidaria de Colombia informó que dentro del proceso objeto de la presente acción de tutela se surtieron los traslados y las acciones de saneamiento correspondientes y que el actor contó con los recursos y mecanismos ordinarios que fueron surtidos en debida forma, por lo que no podía ahora por medio de una acción residual y subsidiaria, modificar un fallo totalmente legal que fue proferido en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que no se conceda el amparo solicitado, toda vez que la parte actora contó con las respectivas instancias para alegar sus inconformidades, por lo tanto, a su juicio no se dio una vulneración de derechos fundamentales.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería manifestó que la tutela debía negarse, toda vez que al accionante no se le vulneraron los derechos fundamentales alegados, puesto que la sentencia se dictó conforme a las pruebas obrantes en el plenario, además de ello el tutelante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, la cual fue confirmada por el superior jerárquico.
Por fallo del 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la decisión cuestionada e indicó que «al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. En la providencia criticada».
Finalmente agregó que, «en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, ya que, en lo atinente al examen del contrato de seguro y el clausulado de «exclusiones», quedó claro que el estado de embriaguez del asegurado que provocó el siniestro eximía del pago a la compañía, circunstancia que por demás fue demostrada suficientemente, no solo porque se trató de un hecho sobre el que se soportó la demanda, sino porque fue registrado en los respectivos informes de policía judicial, documentos estos últimos cuya presunción de autenticidad y veracidad quedaron incólumes».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos que manifestó en el escrito de tutela inaugural. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra las decisiones proferidas el 17 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el 24 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal accionado, mediante las cuales no se accedió a las pretensiones de la parte demandante, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual objetado en esta instancia constitucional.
En lo que interesa al presente asunto, advierte la Sala que se estudiará la decisión tomada el 24 de octubre de 2018 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso cuestionado, determinó lo siguiente: Ahora bien, por ser uno de los motivos de inconformidad del recurrente, debe la Sala determinar si en el asunto se encuentra probado que el señor Néstor Andrés Reive Hernández, propietario del vehículo de placas CDX457 se encontraba en estado de embriaguez el día y hora de ocurrencia de los hechos: respecto al tópico fue el mismo demandante quien en la demanda manifestó que el señor Reive Hernández se encontraba en estado de embriaguez el día de los hechos; para ilustrar lo dicho, la sala trae a colación los apartes de la demanda que corroboran ese dicho así: En las pretensiones de la demanda se refiere “el señor Néstor Andrés Reive Hernández conductor del vehículo (…) responsable del accidente de tránsito por conducir en estado de embriaguez.
El vehículo está amparado con la póliza número (…), del propietario quien conducía en estado de embriaguez al momento del accidente como consta en el informe de policía judicial. En los hechos de la demanda refiere, hecho cuarto, el hermano de mi poderdante Carlos Adolfo Cardona Vargas, que en ese momento actuaba como familiar directo del paciente, le informó en el centro médico, que conducía dicho vehículo que a Luis Alfonso Jaramillo Vargas se le practicaría una osteosíntesis en la cual se le amputaría la pierna, miembro inferior izquierdo.
Asombrado ante la magnitud de lo ocurrido, le manifestó al conductor del vehículo quien quería hacerse pasar como que manejaba el vehículo en el accidente le informa al hermano de mi poderdante la gravedad de la situación a lo que este le responde que en realidad quien conducía el vehículo el señor Néstor Andrés Reive Hernández, que él le había pagado cierta suma de dinero pero debido a la gravedad del asunto no se involucraría en este problema, así quedó demostrado que la persona que era quien conducía el vehículo en estado de embriaguez, en grado 3,01, como consta en el informe ejecutivo FPJ3 exclusivo de la Policía judicial”.
También señaló lo siguiente: Aunado a lo anterior, el demandante en el interrogatorio que rindió en audiencia del 7 de julio de 2018, cuando se le indagó por los hechos que dieron origen a la demanda expresó lo siguiente: “El día del accidente fue el 9 de noviembre de 2014 a las 10:30 a 11:00 de la noche, iba a la entrada del barrio cuando la moto me pidió la reserva, me devolví de la bomba, yo vi que venía el señor del carro, yo hice el cambio de luces para que bajara las luces, él dejó la luz alta, me encandelilló, cuando quise coger la curva él ya me había invadido el carril, pegó el guardabarros del carro con el guardapie de la moto, me cortó el pie dejándolo guidando, al caer me partí el fémur, perdí la mitad del líquido de la rodilla, el señor Reive se había ido a pie y había traído a otro sujeto para que dijera que iba manejando y no él, porque él tenía 3.1 grado de alcohol”.
Precisado lo anterior, el ad quem procedió a referirse a los informes policiales allegados a la demanda que determinaron el estado de embriaguez del conductor del vehículo, de los que determinó que: En el informe de policía judicial (…) aportado con la demanda, del cual se duele la parte recurrente, pero del que hizo uso la demandada para cimentar sus hechos y pretensiones, se hizo constar lo siguiente: “observaciones: se codifica el vehículo número 2, 115, conductor en estado de embriaguez, el vehículo número 1 no se codifica en concordancia a la ley 769 de 2002, artículo 55.
Nota: el vehículo número 2 se encuentra en patios con rotulo y cadena de custodia”. Igualmente en el informe ejecutivo de policía judicial (…) se consignó lo siguiente: “vehículo clase automóvil (…) de propiedad y conducido por el señor Néstor Andrés Reive Hernández (…) el cual había abandonado el vehículo en el lugar de los hechos y luego trajo a otra persona para hacer el cambio de conductor, horas más tarde que se hizo presencia se le hizo las pruebas de alcoholemia mediante test número 1967 con resultado de 3.01 gl.”.
Respecto al mérito probatorio del informe de policial y del informe de tránsito en los procesos ha dicho la Corte Constitucional que el mismo se presume auténtico en su contenido mientras no demuestre lo contrario y que el funcionario judicial debe analizarlo la regla de ala sana critica, “(…) Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.
Queda claro pues de las pruebas documentales la declaración del mismo demandante y lo dicho en la demanda que el señor Néstor Andrés Reive Hernández, propietario del vehículo cdx457 con el que se le causaron los daños al demandante, se encontraba en estado de embriaguez al momento de ocurrencia de los hechos…Aunado a lo anterior la presunción de autenticidad del documento no fue desvirtuada por la parte demandante antes bien fue tomada como fundamento por ésta tanto en los hechos de la demanda como en las pretensiones, comportamiento que conforme lo dispone el artículo 244 del Código General del Proceso refuerza la presunción de autenticidad del documento razón por la cual la sala le asigna pleno valor probatorio.
A manera de distracción se trae a colación lo dispuesto en penúltimo incido del artículo 244 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: la parte que aporte el proceso un documento en original o en copia reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Recuérdese que quien presentó el informe de policía fue la misma parte demandante.
Por otro lado recuérdese que en virtud del principio de comunidad de la prueba, una vez estas hayan sido incorporadas al proceso deben ser tenidas en cuenta por el funcionario judicial indistintamente si benefician o no a quien las aduce aporte o pida su práctica. Y finalmente, concluyó que: Comoquiera que una de las causales de exclusión de los amparos pactados por el señor Néstor Andrés Reive Hernández, contenidos expresamente en las cláusulas generales del contrato de seguro, es precisamente que el conductor del vehículo se encontrara bajo el influjo de bebidas embriagantes, Aseguradora Solidaria no estaba llamada a responder por los perjuicios pretendidos, siendo está razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda como en efecto las negó el a quo.
(…) se duele la parte recurrente porque el juez a quo no procedió a analizar los perjuicios causados y las incapacidades que le fueron otorgadas, además, indicó que dicho funcionario judicial con base en el informe de policía judicial, tuvo póliza probada la embriaguez del conductor (…) pero no los perjuicios causados…Al respecto precisa la sala que la conducta asumida por el juez se encuentra amparada por el Código General del Proceso, el cual consagra en el inciso 3 del artículo 282 lo siguiente: “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.” Siendo precisamente el comportamiento arrogado al declarar denominada “exclusión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual”, medio enervante que, a no dudarlo, eximía al juez de examinar no solo las excepciones restantes sino todas las pretensiones incluyendo las encaminadas al resarcimiento del daño en tanto el reconocimiento y pago derivado de este solo tendrían lugar en el evento en que la Aseguradora Solidaria estuviera contractualmente llamada a responder por ellos.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que la Aseguradora Solidaria no estaba llamada a responder por los perjuicios pretendidos, ya que el actor estaba bajo estado de embriaguez al momento de ocurrido el accidente, estando dentro de las causales de exclusión de amparo pactado en el contrato de seguro realizado por Néstor Andrés Reive Hernández con demandada.
Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbran una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00