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STL4512-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4512-2013 Radicación No. 51499 Acta No. 113 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante frente el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Marina Rivera de Parra contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La accionante manifestó que promovió demanda ordinaria laboral frente al Instituto de Seguros Sociales en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de enero de 2005, profirió sentencia condenando al Instituto al pago de la pensión, a favor de Marina Rivera de Parra y de Luz Marina Sánchez, en calidad de esposa y compañera permanente respectivamente, más la indexación de las sumas adeudadas; que frente a dicha decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de febrero de 2006, revocó parcialmente la sentencia respecto a la indexación y sólo reconoció la pensión a favor de la cónyuge; que inconforme con la decisión había interpuesto recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema dispuso no casar la providencia; que iniciado el proceso ejecutivo laboral, por auto del 21 de febrero de 2011, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares consistentes en embargo y retención de dineros que el Instituto poseía en diferentes entidades financieras; que dicha medida generó un depósito judicial por valor de $289.500.000.oo el cual fue puesto a órdenes del juzgado accionado; que solicitó, en varias oportunidades, la conversión, fraccionamiento y entrega del título judicial por el valor arrojado en la liquidación del crédito aprobada en el proceso ejecutivo; que, el 19 de septiembre de 2013, el Juzgado le informó que no entregaría el título judicial hasta tanto no se resolviera el proceso disciplinario No. 110011102000201205338 adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; que inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición sin que se hubiera resuelto aún el asunto.

La acción de tutela fue inicialmente interpuesta contra esta Sala de la Corte, el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad; correspondió para su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte la cual, mediante providencia del 3 de octubre de 2013, rechazó por temeridad el amparo en relación con las pretensiones de indexación de la pensión de sobrevivientes y ordenó remitir por competencia al Tribunal para que éste resolviera sobre la entrega del título judicial, constituido en el proceso ejecutivo laboral, y los intereses moratorios reclamados.

Mediante auto del 17 de octubre de 2013 el Tribunal dio trámite a la acción de tutela. El Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, mediante auto del 19 de septiembre de 2013, el Juzgado se había abstenido de entregar el título judicial reclamado por la accionante, hasta tanto “ no haya pronunciamiento en el proceso disciplinario No. 110011102000201205338 adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala Disciplinaria y la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual adelanta el proceso No. 11001600092201200430.”; que frente a dicho auto la accionante interpuso recurso de reposición el cual está al despacho pendiente por resolver.

El Tribunal profirió fallo el 30 de octubre de 2013 y negó la acción de tutela al considerar que la providencia en la que el Juzgado se abstuvo de entregar el título judicial fue recurrida por la accionante y dicho recurso aún no ha sido resuelto. Frente al pago de intereses moratorios pretendido, indicó que éstos no fueron objeto de condena dentro del proceso ordinario laboral y la parte “ nada dijo sobre ese punto.” La accionante impugnó la decisión. Solicitó se revoque el fallo del Tribunal y el auto dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se abstuvo de tramitar la tutela por presunta temeridad.

Reiteró los argumentos aducidos al interponer la acción de tutela y manifestó que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reconocida por el juzgado accionado. CONSIDERACIONES En el evento examinado, la accionante pretende que se revise la decisión, del pasado 3 de octubre, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corte rechazó por temeridad la acción de tutela promovida contra esta Sala de Casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sin tomar en cuenta, que no se trató de una sentencia que resuelva de fondo su pretensión sino de un auto a través del cual se abstuvo la Sala Penal de dar trámite a la respectiva instancia; cuestión, que además de no ser susceptible de revisión por parte de esta Sala, no puede ser objeto de impugnación. Así entonces, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta instancia procede a resolver exclusivamente la impugnación de la sentencia del Tribunal que decidió de fondo la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

Se ha hecho hincapié en que las irregularidades, en las que presuntamente incurren los jueces, por las que se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los mismos; por ello el interesado debe agotar todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal; y dado el carácter residual y subsidiario que acompaña la acción de tutela, ésta no procede como mecanismo alternativo o simultáneo a los recurso previstos por la ley para resolver el asunto.

En el evento examinado, la accionante, a través de la acción de tutela presentó su inconformidad frente a la providencia mediante la cual el juzgado accionado se abstuvo de entregar un título judicial; contra la misma, según lo informó el Juzgado, aquélla interpuso el recurso de reposición, el cual aún no ha sido resuelto por el juez natural del caso.

Así las cosas, tal como lo consideró el Tribunal, no procede la acción de tutela toda vez que el recurso de reposición interpuesto por la accionante, mecanismo de defensa ordinario previsto por la ley, aún no se ha surtido, no siendo viable que el juez de tutela desplace al juez natural en dicho asunto. Respecto a los intereses moratorios pedidos por la accionante, basta advertir, que la acción de tutela se torna improcedente por falta de inmediatez y por no haberse agotado los recursos previstos por la ley para debatir el asunto al interior del proceso.

Habida cuenta que, según informe rendido por el juzgado accionado, la liquidación del crédito fue practicada el 27 de marzo de 2012 sin incluir dichos intereses; frente a dicha decisión la accionante interpuso recurso de apelación y adujo que dichos intereses debían ser reconocidos “ aún cuando en el mandamiento de pago no se reconocieron (…)” porque “se causaron efectivamente a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia y (…) de acuerdo con lo normado en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 (…)”; el 6 de agosto de 2012 la accionante desistió del mencionado recurso, lo cual fue aceptado por auto del 18 de septiembre de dicho año. Acorde con lo anterior se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8