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STL4511-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00003-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4511-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00003-01 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO LÓPEZ ÁNGEL interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de enero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Alberto López Ángel instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Merly Salazar Duque promovió proceso de divorcio de matrimonio civil contra Alberto López Ángel -hoy accionante-, para que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, se fijara cuota alimentaria a su favor y se inscribiera la sentencia en el registro civil de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los ex cónyuges.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Rionegro, Antioquia, autoridad que, en sentencia de 15 de junio de 2022, accedió a las pretensiones, decisión que, al ser apelada por el demandado -hoy accionante-, fue confirmada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante fallo de 22 de mayo de 2024, notificada mediante estado del día siguiente.

En sede de tutela, el promotor cuestionó la providencia de segunda instancia, al considerar que la magistratura encausada la profirió sin soportes probatorios de ningún tipo, pues se basó en comentarios realizados por la demandante y por el fallador de primera instancia, «desconociendo por un lado, la ausencia del Ministerio Público, Defensor Público… de igual forma, se bas[ó]… en una denuncia presentada por la demandante, ante el Ente Investigador y, desconoc[ió], la respuesta de la Fiscalía, que archivó dicha denuncia, por conducta atípica, ya que jamás se presentaron pruebas».

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 22 de mayo de 2024. En su lugar, se le ordene dictar una nueva decisión «teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela [y] se evite, que… contin[úe] con la manutención de la demandante».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 18 de diciembre de 2024 e inicialmente fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Falan, Tolima, autoridad que se abstuvo de conocerlo por falta de competencia y lo remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corte. Esta última admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de enero de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el magistrado ponente de la decisión atacada declaró estar atento a la decisión que se adoptara en este trámite constitucional. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro remitió el link del expediente digital del proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo a través de proveído de 22 de enero de 2025, por estimar que se «incumple el esencial presupuesto de la inmediatez, no se advierte motivo para su oportuna invocación y, tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó. Para tal efecto, sostuvo que no se tuvieron en cuenta los argumentos que se expusieron en la acción de tutela, ni sus pretensiones, toda vez que en la misma se considera que «los hechos del accionado son los ciertos, verdaderos, desconociendo lo plasmado… en la acción impetrada, con respecto a los hechos».

Agrega que resulta incongruente que se haya admitido la acción de tutela y después el a quo constitucional haya eludido un pronunciamiento de fondo sobre la misma. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, lapso que la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la Corte Constitucional, ha considerado de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración (sentencias STL381-2021 y CC T-157-2023).

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante de la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de evitar la afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a tal exigencia, en casos de tutela contra providencia judicial, estableció que: […] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

No obstante, también ha adoctrinado que ese requisito puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018, entre otras, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (…) (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

En el caso bajo examen, de lo manifestado por la parte accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto el fallo de 22 de mayo de 2024, que confirmó la decisión de primer grado, por la cual se accedió a las pretensiones del proceso verbal de divorcio de matrimonio civil incoado en su contra. Ahora bien, tal como lo advirtió la homóloga Civil, en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la providencia censurada -22 de mayo de 2024-, notificada en estado del día siguiente, y la radicación de la acción -18 de diciembre de 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además, tampoco está demostrada ninguna de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para que se relativice la aplicación de este principio; por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Por último, frente a lo expuesto en la impugnación, se precisa que el juez constitucional admitió la tutela, pero no emitió pronunciamiento de fondo, pues de entrada encontró que no se cumplía con uno de los requisitos de procedibilidad del mismo, esto es, el de inmediatez, sin que de ello se derive una actuación irregular; por el contrario, tal proceder lo comparte enteramente esta Sala y, por ello, procederá con la confirmación enunciada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00