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STL4511-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4511-2013 Radicación No. 51455 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió ALFONSO DURAN VILLARREAL contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

ANTECEDENTES Alfonso Duran Villarreal, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el señor José Omar Gaitan otorgó poder al profesional del derecho Mario Medina Alzate, para que promoviera demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal; que el señor Gaitan no le pagó los honorarios a su apoderado judicial, por lo que éste inició proceso judicial en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, regulara los honorarios adeudados; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual condenó al pago de $4.055.022 por concepto de honorarios; que el profesional del derecho Mario Medina Alzate le cedió el crédito; que el Juzgado decretó medida cautelar de secuestro del 50% del inmueble ubicado en la calle 25C No. 7-53; que se comisionó al Juzgado Segundo Municipal, para que practicara la diligencia de secuestro; que el 9 de noviembre de 2010, en desarrollo de la mencionada diligencia, la señora Marlene Mosquera de Gaitan, formuló oposición, manifestando que era poseedora material del 100% del bien, desde hace más de 20 años; que le solicitó al juez que no aceptara la oposición, por cuanto, la oponente no era la dueña del inmueble a secuestrar, como quiera que, ella reconocía dominio ajeno, además los recibos de servicios públicos domiciliarios llegaban a nombre de José Omar Gaitan; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en proveído del 10 de septiembre de 2013, declaró la prosperidad de la oposición presentada por Marleny Mosquera y ordenó levantar la medida cautelar de secuestro, con sustento en el artículo 686 del C.P.C. y en las pruebas que se recaudaron en dicha diligencia. Se queja de que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que la señora Marlene Mosquera ex cónyuge de José Omar Gaitan renunció a la posesión voluntaria del inmueble que iba a ser secuestrado, por cuanto, reconoce como propietario al señor Gaitan, quien ha ejercido actos de dominio en otros procesos judiciales.

Con fundamento en los hechos expuestos el accionante pretende que se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 10 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, “se ordene perfeccionar la medida cautelar peticionada en el proceso ordinario con ejecución de sentencia y se proceda a ordenar el remate del bien de propiedad de José Omar Gaitan correspondiente al 50% del inmueble”.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y vinculados, mediante fallo del 15 de octubre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que el accionante contaba con otro mecanismo judicial para controvertir la providencia cuestionada, esto es, el recurso de reposición, sin embargo, por su “falta de diligencia dejó vencer el término para recurrir la decisión que ahora censura mediante la acción constitucional, por lo que la misma no tiene cabida”.

Frente a esta decisión, la parte accionante impugnó. Señala que el Juzgado accionado desconoció la ley y declaró la prosperidad de la oposición propuesta por la señora Marlene Mosquera; que los jueces deben actuar de acuerdo a la constitución y a la ley y no pueden interpretar y aplicar de forma arbitraria las normas; que el Juzgado solo tuvo en cuenta la jurisprudencia y desconoció que en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal que el señor José Omar Gaitan promovió en contra de la señora Marlene Mosquera, se acordó que el 50% de los bienes eran de propiedad del señor Gaitan y el otro 50% de la señora Mosquera, por lo que ella renunció a la posesión del bien inmueble que se iba a secuestrar.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a providencias judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas tales decisiones, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En este caso concreto se tiene que, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por el Tribunal para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de la providencia que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso ordinario que promovió el accionante.

Con vista en la providencia censurada se tiene que la autoridad judicial acusada, para tomar la decisión que cuestiona por esta vía la accionante, empezó por indicar que “la tramitación que nos ocupa tiene que ver con la posibilidad de un tercero a defender el derecho de posesión que tiene sobre un bien que es objeto de medida cautelar, por tanto el legislador en su art. 686 del C. de P. Civil le da la posibilidad de ejercer su derecho en la diligencia de secuestro para evitar el perfeccionamiento de la medida y a su vez ofrece al interesado en la medida a que controvierta dichas pretensiones provocando un trámite procesal posterior donde se abre el debate y se reciben y aportan las probanzas que servirán de sustento de una decisión que defina la controversia”, luego se refirió a la prueba testimonial recaudada en el trámite, y a las normas y jurisprudencia sobre el tema, para concluir que “es un hecho cierto que la opositora es la poseedora y que este derecho le da la oportunidad del goce y disfrute del bien materia de medida cautelar y como consecuencia de ello debe levantarse el secuestro que pesa sobre el mismo como consecuencia de la ejecución”.

Desde esa perspectiva, cumple decir que no se avizoran los defectos que pretende entronizar la parte accionante, en la medida que la decisión allí contenida está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre cada uno de los temas tratados, esto es, en tanto la decisión final obedece a un análisis crítico, no sólo de la situación fáctica planteada, sino de las pruebas que informan el asunto, todo ello de cara a las normas legales aplicables al caso examinado y la jurisprudencia sobre el tema, lo que a su vez implica que la providencia censurada es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que la profirió y que, por ende, no entraña el calificativo de absurda, arbitraria o de que sea manifiestamente ilegal.

De otro lado, es de ver que en el evento examinado no se satisface el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, si se tiene en cuenta que, la providencia reprochada era susceptible del recurso de reposición, mecanismo idóneo con que contaba el aquí accionante para controvertir todos y cada uno de los aspectos que, precisamente, trata de replantear por esta vía, no obstante no utilizó en forma oportuna tal herramienta legal, conforme da cuenta el auto del 20 de septiembre de 2013, por medio del cual el juzgado rechazó el recurso por extemporáneo.

De allí que el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia, es decir, que no es válido argumentar violación del derecho al debido proceso cuando la persona que presenta la tutela dejó precluir las oportunidades en donde, por la vía ordinaria, pudo haber controvertido la decisión judicial que le fue contraria, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, en contravía con el principio general del derecho de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Bajo esas precisas consideraciones se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto en la parte motiva. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9