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STL4510-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 51385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4510-2013 Radicación No. 51385 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que LUIS HERNANDO PADILLA QUIROGA promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela plantea el accionante que presentó demanda en contra de Luis Alejandro Manjares Vega, Ana Myriam Duarte, Comunidad Zipaquireña de Vivienda “Los Libertadores” e indeterminados, tendiente a que se declarara que adquirió por prescripción el dominio del lote de terreno No. 18 – vivienda de interés social, ubicado en la manzana G del sector Villa Luz de Zipaquirá, por considerar que había ejercido su posesión de forma ininterrumpida, por más de 18 años; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual admitió la demanda y una vez notificada y contestada por la parte demandada, se formuló en reconvención demanda reivindicatoria; que el 19 de septiembre de 2011, el Juzgado profirió sentencia absolutoria; que interpuso recurso de apelación; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 13 de julio de 2012, confirmó la determinación de primera instancia con sustento en que no se demostró que el inmueble pretendido era de intereses social, por cuanto no existía la necesidad apremiante de vivienda, sino la “intención del demandante de favorecerse con un término prescriptivo corto”, además tampoco se acreditó que la posesión se hubiese extendido por el término que exige la ley para adquirir el bien por prescripción. En tales condiciones, considera el accionante que con dichas providencias se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, por cuanto, las autoridades judiciales accionadas interpretaron de una manera general y fuera de contexto las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997; que desconocieron su derecho a que el Estado, a través, del juez declarara que tenía el dominio sobre el lote de terreno objeto del proceso de pertenencia; que se le está causando un perjuicio irremediable, al no tener acceso a un terreno para vivir dignamente y no contar con recursos económicos para construir una vivienda en dicho terreno. Indicó que lo pretendido al hacer uso de esta acción, es que el juez constitucional revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, declare la prescripción adquisitiva de dominio a su favor.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia luego de admitir la acción de tutela por auto del 11 de octubre de 2013, denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 22 de octubre 2013. Lo anterior, por cuanto, la petición de tutela no atendió el postulado de inmediatez. En efecto, “de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el tutelante en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en las sentencias proferidas en primer y segunda instancia, en donde se dispuso negar las pretensiones de prescripción adquisitiva de vivienda de interés social, providencias que datan del 19 de septiembre de 2011 y 13 de julio de 2012, en tanto la acción constitucional se impetró el 10 de octubre de 2013, esto es, después de que transcurrieron más de dos años en relación a la primera decisión y un año desde que se emitió el último pronunciamiento”.

La parte accionante impugnó. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta con reiterar lo decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en cuanto a que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

Esta Sala de la Corte tiene establecido que si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y, en tal orden, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya defensa se pretende.

Ha sostenido la Sala, en ese sentido, que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Esto es, que el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de forma tal que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En este sentido, si la acción de tutela se ha utilizado para controvertir las providencias judiciales arriba citadas, la última de las cuales data del 13 de julio de 2012, se advierte que, entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela (10 de octubre de 2013), transcurrieron más de catorce (14) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

En ese orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues a esa misma conclusión llegó la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, no sin antes agregar que los argumentos utilizados por la parte accionante no encuentran el respaldo suficiente para variar la decisión atacada, toda vez que, precisamente, por no satisfacerse el mencionado requisito de procedibilidad, no hay lugar a analizar las causas específicas que se utilizan para deprecar el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6