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STL451-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105627 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL451-2024 Radicación n.° 105627 Acta extraordinaria 004 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE CAICEDO TORRES contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Sara Cecilia García de Caicedo formuló demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Jorge Enrique Caicedo Torres y personas indeterminadas, con el propósito de obtener el dominio del 50% de la oficina 401 ubicada en la Calle 14 N.° 12-50 de Bogotá, predio identificado con la matrícula inmobiliaria N.° 50C-1307380 y, como consecuencia de ello, la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva.

Dicho asunto se asignó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310301920190075700, autoridad que, mediante sentencia de 1º de marzo de 2023, accedió a las pretensiones y declaró que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N.° 50C-1307380.

Contra el anterior proveído, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 26 de abril de 2023, imponiendo condena en costas a cargo del alzadista. Adujo el accionante que con las sentencias de primera y segunda instancia vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto se pasó por alto que la posesión del comunero para la usucapión debía ser ejercida con exclusión de los otros codueños y que, en el sub judice, la accionante reconoció que adquirió el 50% de la heredad el 28 de septiembre de 2017; fecha desde la cual ejerció el señorío sobre el segmento anhelado a título personal, descartó a su condómino « demandado» y empezó a computar el término de la «posesión » desde que se registró la sentencia aprobatoria de la liquidación de la sociedad conyugal que sostuvo con Luis Jesús Caicedo Torres.

Señaló, además, que no tuvieron en cuenta que los testigos de Sara Cecilia eran «sospechosos », en la medida que manifestaron que aquélla ingresó al predio en el año 2003, lo que desconoce que fue el 28 de septiembre de 2017 cuando lo «excluyó » e ingresó al bien para adueñarse de su 50%. Además de lo anterior, señaló que las autoridades convocadas no valoraron el alcance del documento en el que solicitó a Luis Jesús Caicedo Torres concretar fecha y hora para reunirse a hacer cuentas del monto de abonos a su deuda con el producto de sus frutos en la copropiedad, como lo habían acordado.

Por último, informó que no analizaron el testimonio de David Caicedo, en calidad de gerente del almacén adyacente al fundo, quien señaló que Luis Jesús iba todos los días hasta que la administración le impidió ingresar al inmueble, en hechos sucedidos en el año 2020. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías constitucionales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor ni efecto las sentencias emitidas el 1º de marzo y 26 de abril de 2023.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de noviembre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el juzgado accionado defendió la legalidad de la decisión censurada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023, negó el amparo pretendido, al considerar que la decisión controvertida es razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un requisito consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, lapso que la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la Corte Constitucional, ha considerado de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración (CJS STL381-2021 y CC T-157-2023).

Ahora bien, el Tribunal constitucional también ha adoctrinado que ese requisito puede flexibilizarse, si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen, de manera razonable, la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (…) (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Claro lo anterior, se advierte que, en el sub examine, según se explicó, la pretensión de la accionante se dirige a que se dejen sin valor ni efecto las sentencias emitidas el 1º de marzo y 26 de abril de 2023, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

Sin embargo, en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias censuradas -26 de abril de 2023, notificada el 27 del mismo mes y año- y la radicación de la acción constitucional –3 de noviembre de 2023-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Finalmente, tampoco está demostrada ninguna de los postulados que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que se flexibilice la aplicación de este requisito, por lo que la decisión impugnada se revocará y, en su lugar, se declarará improcedente el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00