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STL4508-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05664-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4508-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05664-01 Acta 06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA AUXILIADORA OTERO GRACIA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Olegario Eufracio Otero Bula promovió demanda contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de venta de nuda propiedad que suscribieron mediante escritura pública n.° 1731 de 6 de noviembre de 2013, sobre el predio ubicado en la calle 14 n° 9-32 del municipio de Sahagún, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 148-26705 y, en su lugar, se determinara que el bien realmente fue donado.

Como consecuencia de ello, se declarara la nulidad absoluta de la donación realizada en favor la hoy accionante por la falta de la insinuación notarial previa que exige el artículo 1458 del Código Civil y se condenara a la encausada a restituir la nuda propiedad del predio a su favor. El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería bajo el radicado n.° 23001-31-03-001-2022-00189-00, autoridad que, mediante proveído de 9 de octubre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

La demandada -ahora actora- apeló y, mediante proveído de 22 de octubre de 2024, el funcionario de conocimiento concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para lo pertinente. A través de auto de 31 de octubre de 2024, el juez plural admitió el recurso de apelación y corrió traslado a la promotora para sustentarlo en un término de cinco (5) días.

Posteriormente, en auto de 25 de noviembre de 2024, el Colegiado advirtió que la demandada –ahora actora- no sustentó el recurso en la oportunidad que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra, por tanto, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra el fallo de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. Sin imposición de costas por no aparecer causadas (Artículo 365, numeral 8 C.G.P.)

TERCERO. Ejecutoriado este proveído, remítanse las diligencias al a quo, para lo de su competencia. Ejecutoriado el anterior proveído, se devolvieron las diligencias al juez de primera instancia para lo pertinente. La convocante acudió a la tutela porque considera que la decisión que declaró desierto el recurso de alzada es contraria a derecho, dado que el Colegiado ignoró su «sustentación» ante el juez de primera instancia, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2024, razón suficiente para tener como agotado aquel requisito y proferir sentencia de fondo.

Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, se revoque el auto de 25 de noviembre de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se dé por sustentado el mismo; se corra traslado al demandante para que se pronuncie frente a la alzada y se continúe con los trámites correspondientes.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería solicitó que se declarara improcedente el resguardo implorado, en consideración a que la accionante no recurrió por la vía ordinaria el proveído que hoy cuestiona.

Por su parte, el demandante en el proceso objeto de censura solicitó que se negara el amparo implorado y afirmó que el auto censurado se profirió de conformidad con los postulados legales. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el resguardo solicitado, tras argumentar que se quebrantó el carácter residual del instrumento tuitivo, en la medida en que la convocante pudo presentar el recurso de reposición frente al proveído que declaró desierta la alzada y no lo hizo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, es oportuno reiterar que, en el presente caso, la convocante censura el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de noviembre de 2024, que declaró desierta la alzada del proceso de simulación de venta de nuda propiedad que Olegario Eufracio Otero Bula inició en su contra.

En ese contexto, el problema jurídico consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído censurado y ordenar al Colegiado convocado proferir una decisión de reemplazo en la que dé por sustentado el citado medio de impugnación, corra traslado al demandante para que se pronuncie frente a la alzada y continúe con los trámites correspondientes.

Al respecto, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida que no activó oportunamente el recurso de reposición contra el pronunciamiento censurado, pese a que era viable según lo establecido por la legislación que rige el asunto, esto es, el artículo 318 del Código General del proceso, que señala que:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Así las cosas, la petente debía manifestar las razones de inconformidad frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación, valiéndose de los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla y que fue analizado en términos precedentes.

De este modo, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico y al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

En este orden de ideas, al haberse desconocido la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de amparo, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   2