Micelio
STL4508-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.51357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4508-2013 Radicación No. 51357 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que el señor JOSÉ MANUEL PÉREZ GALLO promovió contra el Ministerio del Interior – Área de Derechos Humanos y la Unidad Nacional de Protección.

ANTECEDENTES El señor José Manuel Pérez Gallo, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior - Dirección de Derechos Humanos y la Unidad de Protección, con el propósito de obtener el amparo del derecho “a ser protegido integralmente como garantía al derecho a la vida”. Adujo que es comerciante del municipio de Cartago – Valle; que el 23 de noviembre de 2012, sobrevivió a un atentado contra su vida, por parte de los grupos armados al margen de la ley; que por lo anterior, fue “víctima de desplazamiento forzado” junto con su familia; que desde el año 2012, ha estado huyendo, con el objeto de proteger su vida y la de su esposa e hijos; que el estado colombiano le ha negado la protección que requiere, con fundamento en que no es defensor de derechos humanos, líder sindical, social o político.

Con fundamento en lo expuesto, solicita al juez de tutela impartir orden tendiente a que le proporcionen medidas reales de seguridad y a que se cumplan los mandatos de la Corte Constitucional sobre la seguridad de las victimas desplazadas y líderes sociales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 26 de abril de 2013, dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas “CERREM” y la Oficina de Protección y Asistencia de la Presidencia de la República, teniendo en cuenta la nulidad que en dicho trámite declaró esta misma Sala.

Dentro del término de traslado correspondiente la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces del Circuito de Cartago, informó que en virtud de la petición elevada por el accionante, se emitieron sendos oficios a la Policía Nacional y al Programa de Protección y Asistencia a Testigos y Víctimas de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, con el objeto de que se tomaran las medidas extraordinarias de protección, sin embargo, el accionante se negó a vincularse a dicho programa, y que según información suministrada por el Jefe de la SIJIN, la Policía a través de personal uniformado ha estado prestando acciones preventivas de seguridad y acompañamiento en los desplazamientos del actor, cuando lo ha solicitado, estando pendiente el resultado del estudio del nivel de riesgo.

Por su parte, la Unidad Nacional de Protección “UNP” manifestó que los artículos 6 y 7 del Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011, modificados por los artículos 2 y 3 del Decreto 1225 del 12 de junio de 2012, indican las personas beneficiarias del Programa de Protección que lidera la UNP, en razón a su riesgo o en virtud de su cargo, lo que “implica que para que se asignen medidas de protección, es ineludible que quien las solicite haga parte de las poblaciones que se esgrimen en las mencionadas normas” y que su situación de riesgo se valide como extraordinaria y extrema, riesgo derivado del ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias; que en el caso del accionante, expresa que es comerciante del municipio de Cartago Valle, situación que no se encuentra contemplada dentro de ninguna de las poblaciones objeto de protección, de igual forma, señala su condición de desplazado, sin embargo, no aparece inscrito en el Registro Único de Población Desplazada –RUDP, por lo que atendiendo a la presunción constitucional de riesgo, su caso fue remitido a la Gestión del Usuario, y una vez fue analizado el estudio de riesgo del actor, se concluyó que el mismo es ordinario, lo que impide brindarle las medidas de protección reclamadas.

Mediante fallo del 4 de octubre de 2013, el Tribunal denegó el amparo deprecado por el accionante. Luego de referirse a las disposiciones normativas que regulan el asunto, estimó que “el riesgo en el que indubitablemente se encuentra el actor, no es consecuencia de ninguna de las actividades descritas, sino del actuar de grupos armados al margen de la ley, quienes pretenden extorsionarlo, pero por su calidad de comerciante”; de otro lado, el actor “afirma ser desplazado por la violencia, pero no acreditó ni siquiera sumariamente dicha calidad, habida cuenta de que, como lo informó la Unidad Nacional de Protección, no se encuentra inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada”, para concluir que las entidades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

El accionante impugnó. Estima que el Estado tiene el deber de brindarle protección; que fue desplazado forzosamente de su ciudad de origen, no cuenta con ninguna garantía y su vida corre peligro. CONSIDERACIONES El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede invocar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que consideren vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.

A la luz de la misma normativa dicha acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por esa razón se reitera que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, características que es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, de lo cual se sigue que la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso examinado, la queja del actor básicamente se hace consistir en el hecho de que las autoridades accionadas no le han suministrado, de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, para salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar con ocasión de las amenazas que ha recibido de grupos armados al margen de la ley. Revisada la documental que obra en el plenario, específicamente el escrito que fue allegado por la Unidad Nacional de Protección, en el cual se hace una relación de las gestiones realizadas frente al caso concreto, estima la Sala que la parte accionada no ha procedido como lo aduce el accionante, si no con fundamento en razones que son de índole legal y que, por lo mismo, no pueden ser desatendidas por el juez de tutela, pues sólo obedecen al trámite administrativo que debe surtirse y no a mero capricho o negligencia en su actuar.

En efecto, de allí se extrae que el ente encargado del asunto, ciertamente ha desplegado las acciones que, dentro del marco de su estricta competencia, ha considerado pertinentes para atender los requerimientos del actor, indicando entre otras, que “revisados los archivos digitales de la Secretaria Técnica del GVP, se encontró como único registro que el caso del señor JOSE MANUEL PEREZ GALLEGO, se presentó en sesión GVP 057 de fecha 21-08-2013” en la que se determinó el nivel de riesgo del accionante como “ordinario”, el cual actualmente “deviene de su condición como comerciante en la cual ha sido víctima de diferentes extorsiones”, concepto que fue validado por los miembros del Comité Interinstitucional –CERREM, en sesión del 17 de septiembre de 2013, por lo que se ordenó dar traslado a la Policía Nacional, a fin de que se le brindara la protección de conformidad con sus competencias.

Así las cosas, se tiene que la autoridad competente, luego de estudiar la situación del accionante, concluyó que no se daban las condiciones legales necesarias para disponer su vinculación al programa de protección, entre otras, porque el riesgo había sido calificado como ordinario. Por lo anterior, la pretensión encaminada a que se le asigne un esquema de seguridad determinado, no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, máxime cuando la autoridad competente para ello decidió el asunto con razones técnicas que no puede el juez de tutela desconocer so pretexto de tener unas distintas, y resolvió que no se ameritaba el suministro de medidas de protección, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9