Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10295-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4507-2026 Radicado n. ° 05001-22-05-000-2025-10295-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JULIÁN ANDRÉS MONTOYA DÍAZ presentó contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de enero de 2026, en la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo digno y el que denominó «tranquilidad personal». Del escrito de tutela y los anexos que lo acompañan, se advierte que promovió demanda ordinaria laboral contra Nueva EPS S. A., con el fin de que se declarara que fue objeto de acoso laboral por parte de la entidad demandada, a través de sus coordinadoras María Isabel Correa González, Ángela María Aguirre Acevedo y Gloria Elena Aguirre Chavarriaga; asimismo, se declarara que gozaba de estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de salud.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a su reubicación laboral y al pago del resarcimiento del daño moral y a la vida de relación que le causó, así como la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción a que hace referencia el numeral 3.º del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, bajo el radicado n.° 05001-41-05-008-2025-00003-00. A través de memorial de 11 de marzo de 2025, el demandante solicitó al juzgado de conocimiento amparo de pobreza e impulso procesal, petición que reiteró el 19 siguiente. No obstante, mediante auto de 20 de enero de 2025 -notificado mediante estado del día siguiente-, el citado despacho declaró su falta de competencia para conocer el juicio y lo remitió a la Oficina Judicial de Medellín para que fuera repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, al estimar que las súplicas de la acción: […] están intencionadas a la DECLARACIÓN DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, seguidas de las condenas consecuentes a la reubicación laboral, adicional a una declaratoria de ACOSO LABORAL y entre otras, los primeros que comportan como pretensiones que se clasifican como un asunto sin cuantía el que de cara a las reglas del artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social comporta un asunto de doble instancia y por tanto, ajeno a la competencia de los juzgados de categoría Municipal, igual conclusión para la pretensión de Acoso Laboral que cuenta con un procedimiento especial que tampoco compete al juez de categoría Municipal.
El 18 de marzo de 2025 se asignó el proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 7 de abril de 2025 -notificado mediante estado del día siguiente- inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días al actor para subsanarla y presentarla «en debida forma mediante apoderado judicial que le represente y con el cumplimiento cabal de los requisitos exigidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social».
Por medio de memoriales de 9 y 10 de abril siguientes, el demandante recordó al despacho de conocimiento, entre otras cosas, que había presentado solicitud de amparo de pobreza. En proveído de 28 de abril de 2025 -notificado mediante estado del día siguiente-, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín rechazó el amparo de pobreza presentado, al estimar que «el demandante no cumpl [ía] con los requisitos establecidos en el artículo 151 y s.s. del Código General del Proceso, en el sentido de acreditar mediante prueba alguna el estado de pobreza para que proceda el amparo solicitado, así como tampoco reposa el juramento de ley dentro de la solicitud presentada».
Asimismo, rechazó la demanda porque el interesado no la subsanó en el término indicado en el auto de 7 de abril de 2025. En consecuencia, ordenó el archivo del expediente. Inconforme con el auto que rechazó la demanda, el demandante -hoy accionante- interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante proveído de 19 de junio de 2025 -notificado por estado del día siguiente-; además, ordenó remitir el expediente digital a dicho superior.
El 25 de agosto y 22 de septiembre de 2025, el demandante -hoy accionante- presentó ante el juzgado solicitudes de impulso procesal, encaminadas a que se enviara efectivamente el expediente al ad quem. Posteriormente, acudió a la tutela por considerar que el despacho de conocimiento incurrió en mora judicial injustificada, dado que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no había enviado aún el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para decidir sobre la apelación que interpuso contra el auto que rechazó la demanda.
Agregó que para esa calenda tampoco había recibido respuesta a sus solicitudes de impulso procesal, por lo que, en su sentir, la autoridad accionada ha dilatado el proceso «y puesto barreras». En virtud de lo descrito, se extrae que solicitó la protección de las garantías superiores mencionadas y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín remitir el expediente al Tribunal mencionado, con el fin de que se surta la apelación interpuesta contra el proveído de 28 de abril de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió mediante auto del mismo día, en el que ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término de traslado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín informó las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que fueron notificadas en debida forma, por estados. Asimismo, advirtió que, por un error involuntario, en efecto no había remitido con anterioridad el proceso al Tribunal, sin embargo, indicó que con ocasión de la tutela lo hizo inmediatamente y remitió prueba de ello.
Por su parte, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín relató el trámite adelantado por ese despacho y manifestó que la actuación que realizó se notificó en estados, «sin que debiera gestionarse comunicación adicional». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de enero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró configurada carencia actual de objeto por hecho superado y negó la salvaguarda, al advertir que el 10 de diciembre de 2025 se remitió el proceso Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión precedente, el promotor la impugnó, para lo cual presentó las siguientes inconformidades:
PRIMERO: Se ha evidenciado las barreras y obstáculos presentados ante mi demanda, motivo por el cual ha dejado sin gestión la misma.
SEGUNDO: Si bien es cierto que dieron respuesta y gestión, pero porque tuve que poner acción de tutela buscando protección a mis derechos fundamentales.
TERCERO: ¿El tribunal sí tuvo en cuenta el expediente completo? no como lo compartieron los juzgados incompletos. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL4674-2021 y CSJ STL1346-2025).
De otra parte, de tiempo atrás esta Sala ha señalado que cuando en el curso de la acción tuitiva se restablece la vulneración que ha dado origen a la transgresión de garantías superiores alegada, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, caso en el cual cualquier pronunciamiento del juez deviene en innane, precisamente ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición del resguardo.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL11627-2016, reiterada en la STL7186-2023, entre muchas otras, la Sala indicó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Claro lo anterior, en el presente caso se reitera que el convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del juzgado accionado, en remitir el expediente al Tribunal para surtir la apelación que interpuso contra el auto de 28 de abril de 2025, que rechazó la demanda, vulnera sus derechos fundamentales. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que, tal como lo señaló el a quo constitucional, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que de las pruebas aportadas por la autoridad accionada y la revisión del sistema de consulta de procesos, se extrae que, en efecto, el 10 de diciembre de 2025 se remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y fue repartido al magistrado ponente en la misma fecha.
En ese contexto y sin que resulte relevante para efectos de la presente decisión la afirmación relativa a que «tuvo que instaurar tutela», lo cierto es que se advierte que el motivo por el cual el convocante acudió al presente trámite y en el que insistió en los numerales 1.° y 2.° de su impugnación, se superó durante el curso del procedimiento preferente, en la medida en que, se insiste, el funcionario encausado emitió el pronunciamiento extrañado por el precursor, desapareciendo con ello las supuestas «barreras» por falta de gestión en el trámite declarativo mencionado.
De otra parte, en cuanto al cuestionamiento presentado en la impugnación, relativo a la duda que parece le asiste sobre si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tuvo en cuenta el expediente completo o incompleto, esta Sala advierte que es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.
Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración por parte del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se confirmará la decisión de primer grado constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4507-2026 Radicado n.° 05001-22-05-000-2025-10295-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JULIÁN ANDRÉS MONTOYA DÍAZ presentó contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de enero de 2026, en la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo digno y el que denominó «tranquilidad personal».