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STL4506-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 521 de 2010

Radicación n.° 46466 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4506-2017 Radicación 46466 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por intermedio de apoderada judicial por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El Departamento de Boyacá a través de apoderada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refiere la apoderada del ente territorial que funge como accionante, que en el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, cursa proceso ejecutivo bajo el radicado 2013-0076; que mediante auto del 28 de febrero de 2013 ese despacho «libró mandamiento de pago en contra del departamento de Boyacá para que en el término de 5 días pagara las acreencias correspondientes al 15% por concepto de bonificación por laborar en zonas de difícil acceso a 411 docentes demandantes o para que en el término de 10 días presentara las excepciones que pretendía hacer valer en el proceso, así mismo se decretó el embargo a cuentas del departamento en cuantía de ($10.000.0000.000) diez mil millones de pesos»; que el mandamiento de pago se profirió con base en los actos administrativos «en algunos de los cuales no se hizo un reconocimiento claro y expreso respecto de los derechos reclamados por los docentes, por el contrario en algunos de ellos se informa que se ha dado curso a su solicitud»; que, por petición del mandatario judicial de los demandantes, el juzgado a través del auto calendado 8 de mayo de 2013 adicionó la orden de pago con 210 nuevos accionantes, para un total de 622 ejecutantes y complementó la medida cautelar en $3.000.000.000.; que la providencia fue notificada a la entidad y se propusieron excepciones.

Que en procesos similares la Sala Laboral del Tribunal Superior (sic) había librado mandamiento de pago con base en el Decreto 521 de 2010, sin tener en cuenta la bonificación del 15% como factor salarial, reconociendo intereses a partir de la ejecutoria de los actos de reconocimiento; que el 9 de julio de 2013, el Director Administrativo del departamento de Boyacá y el apoderado de los demandantes, informaron al juzgado que acordaron presentar liquidación conjunta y en el mismo escrito se desistió de las excepciones por parte del ejecutado; que el 24 de abril de 2014, el juzgado negó la aprobación de la liquidación al considerar que el procedimiento ejecutivo no contempla la posibilidad de que las partes presenten la liquidación del crédito de manera conjunta para que el funcionario le imparta aprobación; que «Correspondería dar curso a las excepciones que habían sido propuestas por el departamento, sin embargo como la entidad demandada desistió de las mismas han de tenerse como no presentadas y por tanto debe proferirse orden de continuar con la ejecución» y advirtió que dicha liquidación del crédito debió hacerse teniendo en cuenta el salario básico devengado por cada demandante y que los intereses se debían calcular desde la fecha de ejecutoria del acto que reconoció el derecho.

Que contra la anterior decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente por el juzgado del conocimiento; que el 24 de junio de 2014, el procurador judicial de los ejecutantes presentó incidente de nulidad frente a las decisiones del 24 de abril y 20 de mayo de 2014; que el 19 de agosto de 2014 el a quo negó parcialmente la solicitud de nulidad y modificó la liquidación del crédito; esta providencias fue apelada por el representante del extremo activo del litigio y revocada por el Tribunal Superior de Tunja el 19 de julio de 2015; que como fundamento para la revocatoria el ad quem consideró que la bonificación reclamada por los docentes nace con la prestación del servicio y en esa medida la entidad estaba obligada a incluir dentro del presupuesto «los emolumentos para hacer el pago mes a mes y no exigirle a cada docente que demostrara el cumplimiento de los requisitos para que se le reconociera el derecho», y en relación con el pago de intereses sostuvo que «procede su reconocimiento a partir de la fecha en que se causa el derecho», que esa decisión no fue adoptada por la mayoría de la Sala sino que se hizo necesario designar conjuez.

Agrega que el 8 de octubre de 2015, el juzgado en cumplimiento de la orden impartida por el superior, resolvió aprobar la liquidación del crédito actualizado por el apoderado de los ejecutantes en la suma de $9.619.256.609., y condenó en costas al departamento en un 7% del valor de la liquidación; que el ente territorial a través de escritos del 30 de noviembre de 2015, del 2 y 14 de diciembre del mismo año, 18 de enero de 2016 y 1.° y 4 de marzo de 2017, «ha insistido en primer lugar, en la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, inclusive; argumentando esta petición en la ilegalidad del mismo, y que fue un aspecto que no mereció pronunciamiento por parte del Magistrado Ponente que revocó la decisión de primera instancia del 24 de abril de 2014.»; que ante la negativa de acceder a la nulidad propuesta, el apoderado del departamento de Boyacá interpuso recurso de apelación y requirió la presencia del Ministerio Público e insistió en que los autos ilegales no cobran ejecutoria y que por tanto no hacen tránsito a cosa juzgada; que el 1.° de marzo de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la solicitud de desembargo de los dineros, pues estos recursos gozan del beneficio de inembargabilidad y «que en los términos del artículo 594 del C.G.P., la entidad financiera pudo ejercer oposición a la orden judicial, pero no lo hizo»; que el proceso no se ha terminado porque se encuentra en trámite un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los accionantes en contra del auto que modificó la liquidación del crédito por parte del juzgado y ordenó tener en cuenta los pagos como abono a capital.

Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo radicado n.° 2013-0076 que se adelanta en el Juzgado «Primero » Laboral del Circuito de Tunja y se ordene la devolución de los dineros entregados a la parte ejecutante. (fols. 1 a 24) Por auto del 9 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado la Procuradora Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, adujo que en la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo radicado n.° 2013-0076 se «incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo»; que «resultó ser contundente y legal la argumentación del señor Juez Segundo Laboral del Circuito, […], pero que se desconocieron por su superior funcional» y revocó la decisión del a quo desconociendo el precedente horizontal y vertical en asuntos del mismo contenido fáctico y jurídico; que el «Magistrado Ponente del Tribunal en el asunto ejecutivo, a pesar de citar su propio criterio contenido en otra providencia, decidió apartarse del mismo, adoptando una posición contraria, que en nuestro sentir, no contó con la fuerza argumentativa para que procediera a revocar la legal actuación de la primera instancia».

Solicita que se conceda la acción de amparo y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que dio origen a este trámite. (fols. 14 a 20) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja informó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo adelantado por Luz Mireya Hernández y otros contra el departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, que consta de 9.225 folios, 37 cuadernos de 300 folios aproximadamente cada uno, que no cuenta con los recursos para expedir las copias y que una parte del expediente se encuentra surtiendo un recurso de apelación ante el Tribunal. «El resto del proceso queda a su disposición en la secretaría del juzgado laboral del circuito.

Constante (sic) de nueve mil doscientos veinticinco folios (9225).» (fol. 27) La magistrada de la Sala Laboral del Tribunal accionado, Fanny Elizabeth Robles de Martínez, ponente dentro del proceso ejecutivo señalado, refirió que la decisión de la que se duele el accionante, esto es, «la del 19 de junio de 2015 », no fue proferida por ella pues para esa fecha se encontraba de permiso y que además, la ponencia presentada inicialmente, luego de varias discusiones, fue derrotada, que como eran varios los temas a tratar hubo discrepancia entre los otros dos magistrados lo que hizo necesario designar a un conjuez; que esa ponencia inicial establecía que el salario que se debía atender para efectos de la liquidación, era el establecido en el mandamiento de pago que en algunos casos correspondía al salario básico y en otros al salario total de conformidad con los actos administrativos que reconocían el derecho.

Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, allegó copia de la providencia proferida el 19 de junio de 2015, la que se aclaró el 9 de julio siguiente y el salvamento de voto de una de las integrantes de la Sala. (fols. 32 a 725) II. CONSIDERACIONES El artículo 6.° del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior, dispone que este mecanismo procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o habiéndolos, no resultan ser idóneos para garantizar los derechos fundamentales cuando resultan conculcados por circunstancias atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones expresamente señalados en la ley.

De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 19 de junio de 2015, a través de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual el juzgado del conocimiento modificó el mandamiento de pago librado en contra del ente territorial en el juicio ejecutivo que allí se tramita por un grupo de docentes.

Sin embargo, la súplica no tiene vocación de prosperar, en tanto la quejosa no hizo uso de los recursos que la ley contempla para refutar las decisiones judiciales, pues de la lectura de la providencia cuestionada, se observa sin mayor esfuerzo, que el apoderado del departamento no recurrió el auto que libró mandamiento, que desistió de los medios defensivos propuestos inicialmente, dejando sin defensa a su representada y cuando se le corrió traslado de la nulidad propuesta por el representante del extremo ejecutante no hizo pronunciamiento de ninguna clase y solo en esta sede constitucional viene a invocar «la ilegalidad del mandamiento de pago», cuando tuvo la oportunidad de controvertir esa decisión, pero renunció a ello.

Tampoco puede ser de recibo el argumento propuesto sobre el desistimiento que presentó de las excepciones alegando que «la petición que en tal sentido se presentó, debió ser rechazada», pues se recuerda el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que la acción de tutela resulte improcedente cuando, como en este caso, los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado por no haber actuado de manera diligente.

Además, téngase en cuanta que la acción de tutela tiene el carácter de excepcional y residual, y no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se tramitan, o emplearse como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto decisiones que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

Es que, independientemente de que se compartan o no los argumentos expuestos por el juez colegiado, esa circunstancia en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues esta no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, más aun, cuando la parte que reclama el amparo no fue diligente y desaprovecho los mecanismos que el legislador consagró para controvertir oportunamente las decisiones cuestionadas.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por conducto de apoderada judicial por EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11