CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00317-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4505-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00317-01 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 5 de febrero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO TREINTA Y TRES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de revisión identificada con 11001-02-04-000-2025-02223-00.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Manrique Rodríguez promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, con sentencia de 28 de junio de 2019, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá condenó al aquí accionante como autor del delito de fraude procesal.
Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de noviembre siguiente. En desacuerdo con la anterior determinación, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de proveído CSJ SP276-2024 de 21 de febrero de igual año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segunda instancia por los cargos invocados.
No obstante, de oficio, resolvió casar parcialmente modificando el término de la condena impuesta. El actor propuso acción de revisión contra la sentencia proferida por la Homóloga Penal y, a su vez, presentó recusación contra los magistrados que la componen, quienes presentaron impedimento en bloque, declarados fundados mediante auto CSJ AP9664-2025 de 18 de diciembre de 2025, por lo que se procedió a nombrar conjueces.
Mediante auto CSJ AP9665-2025 de 18 de diciembre del mismo año, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión. El 15 y 17 de enero de 2026, el tutelista solicitó ante la Secretaría de la Sala de Casación convocada, copia del proveído que inadmitió la acción de revisión y del impedimento presentado por los Magistrados. El accionante alegó que el auto CSJ AP9665-2025 no le fue «notificado ni remitido, solo se publicó en la página de la Rama Judicial» y que tampoco obtuvo respuesta respecto de las solicitudes que presentó el 15 y 16 de enero de 2026, circunstancia que, en su sentir, « se tipifica un hecho real de existencia de imposibilidad para subsanar la acción de revisión» comoquiera que desconoce el contenido de la providencia y, por ende, que el término de traslado solo puede contabilizarse una vez le sea comunicado el proveído.
Adujo que «la Sala de Casación Penal» ordenó su captura, por lo que subsiste una amenaza real a su libertad pese a que no se le ha permitido el acceso efectivo a la decisión cuya falta de notificación reprocha. Criticó que la inadmisión «fue proferida por una Sala irregularmente integrada, dado que uno de los conjueces había presentado impedimento con anterioridad, sin que este hubiera sido resuelto ni suplido, lo cual vulnera el derecho al juez natural».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se infiere, pretende que (i) se ordene « a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitir de manera inmediata copia íntegra del auto de inadmisión de la acción extraordinaria de revisión»; (ii) se declare que el término para subsanar la acción extraordinaria de revisión no ha iniciado;
(iii) que no se adopte decisión de rechazo ni consecuencia procesal adversa dentro de la acción extraordinaria de revisión hasta tanto se garantice el derecho de defensa y se integre regularmente la Honorable Sala de decisión y (iv) que se suspenda temporalmente la orden de captura vigente en su contra hasta que se defina la revisión. Como medida provisional solicitó la suspensión temporal de la orden de captura mientras se resolvía de fondo la acción de tutela.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada.
Durante el término correspondiente, la Sala de Casación Penal solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado en razón a que, El 27 de enero de 2026, esta Secretaría notificó a las partes e intervinientes el auto AP9665-2025, que inadmitió la acción de revisión por medio de comunicación Esav No. 51266. Contra determinada decisión procede el recurso de reposición. En igual fecha, se comunicó al accionante y a su apoderada por medio de comunicación Esav No. 51268 de la decisión contenida en el auto AP9664-2025, que declaró fundado el impedimento de los Magistrados mencionados.
Asimismo, se dio respuesta a los memoriales allegados los días 15 y 16 de enero de 2026 por la profesional en derecho Ana María Guerrero, informando que a través de comunicación Esav No. 51269 de la fecha se remitieron copia de las providencias que inadmitieron la acción de revisión y declararon fundado el impedimento. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que actuó dentro del marco legal y que resolvió lo pertinente respecto de la acción de revisión remitiendo el recurso, de manera célere, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que impartiera el respectivo trámite.
El Juzgado Treinta y Tres de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en firme la sentencia condenatoria, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá expidió la orden de captura 1037 de 8 de agosto de 2024, la cual no se ha materializado. Mediante memorial de 3 de febrero de 2026, la parte accionante informó que, en la misma fecha, interpuso recurso de reposición contra el auto que inadmitió la acción extraordinaria de revisión, […] exponiendo de forma expresa la imposibilidad material no imputable al accionante ni a su defensa para subsanar los defectos señalados en el término inicialmente concedido, así como solicitando una oportunidad efectiva y razonable de subsanación, conforme a los principios constitucionales aplicables.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de febrero de 2026, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, […] toda vez que la Corporación cuestionada, notificó, el pasado 27 de enero de 2026, al accionante y a su apoderada, del auto CSJ, AP9664-2025, en virtud del cual se declaró fundado el impedimento conjunto presentado por los magistrados de la Sala de Casación Penal, así como del proveído CSJ, AP9665-2025, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia de casación CSJ, SP276-2024, remitiéndoles copia de los mismos.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó limitándose a cuestionar únicamente que el juez de primera instancia constitucional aplicó de manera formal y restrictiva la figura de carencia actual del objeto por hecho superado, pues solamente constató la notificación del auto sin examinar que existió un periodo relevante en el que no tuvo acceso «al contenido del auto de inadmisión, lo que generó incertidumbre respecto del ejercicio del término procesal y produjo una limitación objetiva del derecho de defensa» dentro de la acción de revisión, al igual que insistió en su pretensión sobre la suspensión de la orden de captura vigente hasta tanto se defina la revisión. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que la impugnación se limitó a cuestionar que persistía la vulneración alegada en cuanto a que el periodo durante el cual no tuvo acceso al contenido del auto de inadmisión le impidió ejercer su derecho a la defensa dentro de la acción de revisión, aunado a que se debe suspender la orden de captura hasta que se defina dicho mecanismo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar que, (i) Jaime Manrique Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fue condenado dentro del proceso penal cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que los reparos sobre la presunta imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, derivada de la tardanza en la notificación del auto que inadmitió la acción de revisión impetrada por el actor, al igual que la solicitud de suspensión de la orden de captura, deben ser alegados ante el juez natural, pues no puede pretender el tutelista suplir dicha carga a través de este especial mecanismo.
Incluso, el mismo actor reconoce en escrito allegado durante el trámite de primera instancia que interpuso recurso de reposición contra el proveído cuya mora en la notificación motivó el amparo, mecanismo en el que, adujo, pretendió lo mismo que ahora cuestiona con la impugnación. De ahí que, cumple esperar a que la Sala de Casación Penal defina emita el respectivo pronunciamiento.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00