CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00529-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4504-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00529-00 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA STELLA RAMÍREZ RODRÍGUEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra el Edificio Laura Liliana PH, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre su hijo fallecido Yecid Ramírez y el demandado, en virtud del cual desempeñó el cargo de portero y servicios generales desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2019.
En consecuencia, requirió se condenara al demandado al pago de prima de servicios, cesantías, intereses sobre las mismas y sanción moratoria por su falta de pago oportuno; vacaciones, dotaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema general de seguridad social, indexación sobre dichas sumas y las demás que resultaren demostradas en virtud de las facultades ultra y extra petita.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001-31-05-028-2020-00275-00, autoridad que, mediante proveído de 25 de febrero de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal del demandado o a quien hiciera sus veces. Manifestó que el 13 de abril de 2021 el extremo pasivo allegó la contestación de la demandada y formuló la excepción previa de « falta de legitimación en la causa por activa y pasiva ».
Adujo que el 18 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento celebró la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al resolver la excepción previa antes mencionada señaló que la misma debía ser resuelta al momento de dictar sentencia, toda vez que no se encontraba enlistada dentro de las previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso.
Contra la anterior decisión, el demandado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en auto de 31 de enero de 2025 revocó dicho proveído y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de indebida representación de la demandante y dispuso la inadmisión de la demanda.
A juicio de la convocante, el Colegiado accionado transgredió sus garantías superiores al proferir la última decisión mencionada, dado que « hace una interpretación errónea e indebida aplicación en el sub lite al considerar que […] no está legitimada para actuar; dando aplicación y exigiendo normas y presupuestos que no están señalados taxativamente por el legislador en el ámbito de la seguridad social para acudir ante la jurisdicción ordinaria., [sic] bajo la errónea intelección [de] que […] no tiene legitimación aduciendo erróneamente la necesidad y/o prexistencia de un juicio sucesorio, para ventilar los derechos de la seguridad social que reclama […] en calidad de madre y única heredera conforme registro civil de nacimiento y fallecimiento de YECID RAMIREZ [sic]; aportadas […]».
Agregó que, el Tribunal acusado « incurre en la violación al ppio [sic] de congruencia en la medida en que dicho medio exceptivo al ser rogado no faculta al operador jurídico para adecuar y sorprender [la] haciendo uso de facultades oficiosas (que no operan el sub lite) […] al indicar que debe dársele trámite a la exc [sic] previa; a pesar de que la excepción planteada por [el] demandado no está enlistada en el C.G.P. ni en el C.P.T. » En consecuencia, pretende la protección de las garantías reclamadas y para restablecerlas solicitó que se deje sin valor y efecto el auto de 31 de enero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió y, en su lugar, emita una nueva decisión de reemplazo.
La acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2025 y, mediante auto del 10 del mismo mes y año esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la decisión de 31 de enero de 2025, que revocó el auto de 18 de julio de 2023 que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de indebida representación de la demandante y dispuso la inadmisión de la demanda.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión criticada -31 de enero de 2025- y la presentación de la queja constitucional -7 de marzo de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el medio exceptivo invocado por el Edificio Laura Liliana PH fue incorrectamente denominado, dado que su sustento era coincidente con el de indebida representación de la demandante, dado que cuestionó que María Stela Ramírez Rodríguez reclamaba la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre su hijo fallecido Yecid Ramírez y el demandado.
A continuación, el Tribunal enjuiciado manifestó que al haberse producido el fallecimiento del titular de los derechos, nos encontrábamos ante una indebida representación de la demandante pues el registro civil de nacimiento allegado solo permitía colegir que la misma era la madre de Yecid Ramírez, más no que tuviera la representación legal de este, por cuanto, quienes podrían representarlo eran aquellos reconocidos en la sucesión, y se desconocía si en el asunto existían herederos con igual o mejor derecho.
Aclaró el ad quem que la situación sería diferente si el fallecido hubiese promovido en vida la acción tendiente a reclamar la existencia de la relación laboral que pretendía la actora, pues el proceso podría continuar con los sucesores procesales; o, si se tratara de la transmisión de los derechos laborales que se dejaron causados a los beneficiarios, tales como salarios, cesantías, indemnizaciones y los que por ley fueran derechos transmisibles a estos, situación que no podía confundirse con la posibilidad de accionar después de la muerte del causante para solicitar derechos personales no reclamados en vida.
De lo expuesto, concluyó que no quedaba otra alternativa que revocar el auto de 18 de julio de 2023 que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió y, en lugar, declaró probada la excepción previa de indebida representación de la demandante y, en consecuencia, dispuso la inadmisión de la demanda a efectos de que aquella subsanara lo antes mencionado y allegara el soporte que permitiera colegir que contaba con la representación legal aludida.
Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad denunciada incurrió en defecto procedimental por un exceso de aplicación rigurosa del derecho procesal como pasa a verse. La Corte Constitucional estableció que existe defecto procedimental cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.
Al respecto, en sentencia CC SU-238 de 2019, el Alto Tribunal dispuso: Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1.
La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.
Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” Igualmente, la Sala estima pertinente, traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en la sentencia CSJ STL8934-2018, en donde se hizo referencia al deber de los jueces de interpretar las demandas de los litigios sometidos a su conocimiento, en lo pertinente: […] es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó. Sobre este particular, esta Sala de la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que: Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.
Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.
Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.
(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). Aunado a lo anterior, conviene señalar que la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC5676-2018, en lo tocante con la forma cómo se acredita la condición de heredero, destacó que: […] la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179) […].
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-917-2011, expuso lo siguiente: Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante.
En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: (…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero.
También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca. Pues bien, al revisar el asunto de marras, la Sala encuentra que: 1. La señora María Stella Ramírez Rodríguez, « en calidad de madre del fallecido YECID RAMIREZ [sic]», demandó al Edificio Laura Liliana PH, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre su hijo y el demandado, en virtud del cual desempeñó el cargo de portero y servicios generales desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2019. 2.
Para tal efecto, la demandante a fin de acreditar la vocación en la que afirmó actuar allegó copia del registro civil de nacimiento de su primogénito Yecid Ramírez y copia del registro civil de defunción del mismo. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la demandante sí acreditó su vocación hereditaria, al demostrar su parentesco con el causante, de donde surge palmario que en un apego excesivo de las formas, el ad quem desconoció los derechos sustanciales de la accionante, al declarar probada la excepción previa de indebida representación de la demandante, con lo cual desconoció la vocación de heredera, la cual no solo invocó en el poder y demanda sino que demostró con el registro civil de nacimiento de su primogénito, con lo cual el Tribunal hizo restrictivo el derecho que le asiste al restarle valor probatorio a las copias de los registros civiles de nacimiento y defunción de su hijo, Yecid Ramírez, pruebas que fueron oportunamente allegadas al proceso cuestionado por la actora y que tienen plena validez para acreditar, se reitera, la vocación hereditaria.
De igual forma, el colegiado accionado trasgredió el debido proceso judicial, al no haber interpretado la demanda formulada por la accionante, toda vez que al haber manifestado aquella en el poder otorgado al profesional del derecho y en el libelo inicial que actuaba « en calidad de madre del fallecido YECID RAMIREZ [sic]», se entendía que no reclamada para sí el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, sino para la sucesión de su hijo fallecido, situación que pudo haber dispuesto el juez colegiado tanto en la parte motiva como resolutiva del fallo reprochado, pues, como se indicó en la jurisprudencia antes citada, « en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante ».
Tal situación se acompasa con lo resuelto por esta Sala de la Corte en el fallo STL4746-2021 mediante el cual se concedió el amparo por efecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto se declaró oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, desconociendo la vocación de heredero del demandante, acreditada con el registro civil de nacimiento.
Así las cosas, se amparará la prerrogativa al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 31 de enero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, como las siguientes que se dictaron en el proceso ordinario laboral que adelantó la actora contra el Edificio Laura Liliana PH y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de MARÍA STELLA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2025 y las siguientes que se emitieron en el proceso ordinario laboral que adelantó la actora contra el Edificio Laura Liliana PH y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00