CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 51551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4504-2013 Radicación No. 51551 Acta No.113 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Zonia Goenaga de Villanueva contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición el cual considera ha sido vulnerado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por éste no haber expedido las copias auténticas solicitadas por aquélla. Expuso la accionante que, el 21 de mayo de 2010, el Juez Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia condenatoria contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual se encuentra ejecutoriada; que su apoderado judicial, desde el 10 de febrero de 2011, solicitó la expedición de copias auténticas de la sentencia, del mandamiento de pago librado, la liquidación y aprobación del crédito y de un título judicial; que, el 13 de abril de 2011, reiteró dicha solicitud ante lo cual le informaron que el expediente se encontraba extraviado, que no fue archivado correctamente; que pasados dos años, el 26 de abril de 2013, reiteró la solicitud la cual no ha sido resuelta por el juzgado; que la no entrega de las copias requeridas ha impedido su ingreso en la nómina de pensionados del Instituto y la afiliación al sistema de seguridad social en salud.
Requiere entonces, a través de la acción de tutela, se ordene al juzgado accionado o en su defecto al Archivo Central expida sin más dilaciones las fotocopias solicitadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de septiembre de 2013, dio trámite a la acción de tutela y por auto del 19 de septiembre del año en curso se vinculó al trámite la Dirección de Administración Judicial Seccional Atlántico, Archivo Central.
Dentro del término concedido, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que, según reporte del Banco Agrario de Colombia, en octubre de 2010 se pagó un título judicial a nombre de la accionante; que se dirigió al Archivo Central a solicitar el expediente para expedir las copias y le indicaron que éste estaba extraviado; que cuando se dio cuenta de toda esta situación, el 10 de julio de 2013, por auto de esa fecha ordenó remitir oficio a la peticionaria a fin de solicitar una prórroga para ejecutar una jornada de búsqueda; que se buscó infructuosamente el expediente, tanto en el archivo activo del juzgado como en el archivo inactivo a cargo de la Dirección de Administración Judicial, por lo que, el 17 de septiembre de 2013, requirió a la interesada “ para que a través de su apoderado judicial, formule la solicitud de reconstrucción de expediente, toda vez que es el remedio regulado en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 133 del CPC, aplicable en virtud de la remisión analógica del Art. 145 del CPTSS (…)”; finalmente solicita se declare que existe un hecho superado.
Un funcionario del Archivo Central de la Dirección Seccional de Barranquilla manifestó que, revisada la base de datos no se encontró proceso alguno de radicación No. 0128-09 instaurado por Zoila Goenaga de Villanueva en contra del Instituto de Seguros Sociales; que tampoco media acta de recibo del expediente, razón por la cual sostiene que el Juzgado no ha remitido el proceso a dicha dependencia. El Tribunal profirió fallo el 23 de septiembre de 2013, por medio del cual denegó el amparo solicitado por encontrar demostrado un hecho superado y falta de inmediatez entre el hecho generador de la vulneración y la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la accionante, quien adujo, que los accionados no han expedido las copias solicitadas “ impidiendo se me incluya en nómina por parte de Colpensiones, atentando contra el mínimo vital y salud, ya que mientras no se incluya en nómina no me afilian a salud.” CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar la providencia impugnada por las siguientes razones: Se observa que, la petición que afirma la accionante no ha sido resuelta por el juzgado accionado es la referente a la expedición de copias al interior de un proceso ordinario laboral; dicho trámite se encuentra reglado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 115, aplicable en materia laboral conforme lo dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para cuyo efecto ha señalado esta Corporación que: “ las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso” y, agrega: “Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso” ( ). En auto proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de julio de 2013, ordenó prorrogar el término para responder la petición presentada por la accionante a fin de buscar el expediente requerido en la bodega del Archivo Central; que acorde con informe rendido por la Secretaria y el Citador del despacho, mediante auto del 17 de septiembre de 2013, el Juez informó a la accionante que las diligencias de búsqueda del expediente habían resultado infructuosas, por lo que a fin de dar una solución jurídica y material al asunto se hacía necesario que, a través de su apoderado judicial, solicitara la reconstrucción del expediente.
La accionante debe tomar en cuenta, que por falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplican las normas del código procesal civil, en materia de reconstrucción de expedientes; que la reconstrucción del expediente está reglamentada por el artículo 133 del Código Procesal Civil y aunque allí no se establecen términos, una vez solicitada, debe realizarse a la mayor brevedad posible.
Que el mencionado artículo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece cuál es el trámite a seguir en caso de pérdida total o parcial de un expediente y en su artículo 1 señala de manera expresa “(…) El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él (…)”.
Por tanto, en este caso especial, la accionante si lo considera necesario debe solicitar de forma directa ante el despacho judicial accionado, que se dé trámite a la pronta reconstrucción del expediente. Por lo anterior, no resulta procedente reformar dicha decisión, como quiera que la accionante no había solicitado la reconstrucción del proceso.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Exp. T. Nº 00199 – Sentencia 2/08/02, posición reiterada en sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras.
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