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STL4503-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 2595 de 2012Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00552-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4503- 2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00552-00 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 1.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató que mediante Resolución n.° 312 de 27 de mayo de 2022, la Superintendencia del Subsidio Familiar adoptó medida cautelar de intervención administrativa total para la Caja de Compensación Familiar de Nariño por el término de hasta de doce meses, la cual fue prorrogada por la Resolución n.° 0470 de 26 de mayo de 2023 por el término de hasta veinticuatro meses.

Indicó que a través de acto administrativo n.° 0749 de 4 de septiembre de 2023, el Superintendente del Subsidio Familiar, en ejercicio de la facultad legal prevista en el artículo 5.° numeral 24 del Decreto 2595 de 2012, designó a Sergio Agustín Suárez Nieves, en el cargo de director administrativo principal de la Caja de Compensación Familiar de Nariño. Explicó que conforme el parágrafo primero del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, « Las personas naturales que sean designadas por la Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos de intervención, se entenderán vinculadas por el término en que dure su labor o por el término en que dure la designación».

Sin embargo, que «en contravía» de lo dispuesto en dicha normativa, Sergio Agustín Suárez Nieves fue vinculado « por el tiempo de vigencia de la medida cautelar y la prórroga de la medida, en caso de darse, con el agravante de que en la historia laboral del señor Suarez [sic] figuran dos contratos de trabajo, según denuncia presentada por el Director Administrativo de la Caja Ernesto Mena Martínez».

Manifestó que a través de Resolución n.° 0868 de 2024 de 28 de noviembre de 2024, la superintendencia removió a Sergio Agustín Suárez Nieves del cargo de Director Administrativo Principal de la Caja de Compensación familiar de Nariño y, en su reemplazo se designó a Ernesto Mena Martínez. Narró que Sergio Agustín Suárez Nieves interpuso acción de tutela en su contra con la finalidad de que se dejara sin efecto el acto administrativo que lo desvinculó y, en su lugar, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba por cuanto ostentaba su calidad de prepensionado.

Indicó que el asunto lo conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en fallo de 13 de diciembre de 2024 declaró improcedente el amparo invocado, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a través de providencia de 17 de febrero de 2025 revocó y, en su lugar, amparó de manera transitoria los derechos superiores del entonces accionante y, ordenó a la Superintendencia del Subsidio Familiar a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando.

Asimismo, dispuso que la parte actora debía formular la respectiva demanda dentro del término de cuatro meses. Refirió que presentó oposición a la impugnación de la parte actora; sin embargo, la autoridad accionada no lo valoró y emitió sentencia sin motivar las razones por las cuales los medios de control contra las decisiones administrativas y las medidas cautelares que regula el CPACA no eran medios idóneos o efectivos para el caso concreto.

Agregó que el ad quem tampoco expuso las razones por las cuales se podría configurar un perjuicio irremediable y, omitió hacer un estudio de los derechos fundamentales alegados. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió el 17 de febrero de 2025 y, en su lugar se declare improcedente la acción de tutela objeto de censura.

La demanda de tutela se radicó el 7 de marzo de 2025 y, mediante auto de 12 del mismo mes y año se admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes del mecanismo ius fundamental cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena indicó que no se le atribuyó censura alguna y allegó copia digital del expediente.

Sergio Agustín Suarez Nieves solicitó declarar improcedente el amparo invocado por cuanto se encuentra pendiente que la Corte Constitucional decida la revisión del caso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo que no se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que la decisión tomada se basó en la valoración de la condición del accionante, máxime si se tiene en cuenta que el amparo fue concedido de manera transitoria, es decir que la discusión debe seguirse dando al interior del proceso correspondiente.

La Superintendencia de Subsidio allegó copia digital del expediente cuestionado. La Caja de Compensación de Nariño coadyuvó las pretensiones invocadas. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en violación a las garantías superiores de la parte actora al emitir la sentencia de tutela de 17 de febrero de 2025. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada[footnoteRef:1] frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. [1: CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023] Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.

Aunado a ello, es de resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.

En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. AV CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 10 SCLAJPT-12 V.00